REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000969
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000969
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, impuesta al ciudadano:
RANDY JOSE GONZALEZ URE, C.I. 20.189.001, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 22-03-87, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Nuevo en la calle sucre a 100 metros de la playa Freitez, Teléfono No lo recuerdo. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Carora, el día 01/03/2011, cuando se desplazaban por la calle Carabobo con José Luís Andrade, de esta ciudad de Carora, Acta que corre inserta al folio 5, del presente asunto, Signada con el Nº S/N y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17 al 19) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 45 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a la victima, establecidas en el Art. 256 numerales 3 Y 6 del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: RANDY JOSE GONZALEZ URE, C.I. 20.189.001. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 45 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a la victima, establecidas en el Art. 256 numerales 3 Y 6 del COPP..
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO