REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000013

ASUNTO: KJ11-P-2005-000013


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, contra el ciudadano: DOMICIO ANTONIO GAONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.225, Fecha de Nacimiento: 05-07-62, Edad: 47 años; Lugar de Nacimiento: La Ceiba, Municipio Torres- Estado Lara, Hijo: de Reina Gaona y Eufrasio Álvarez, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 2do grado, Residenciado en: calle Principal, de Simón Rodríguez, al lado del preescolar, Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-5566797.

Delito: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.

En virtud de que en fecha 24 de Agosto de 2005, funcionarios adscritos al GNBV, Tercer Compañía, de Carora, encontrándose en labores de PATRULLAJE, en el casco de la ciudad de Carora, siendo aproximadamente las 15 horas de la tarde, procedieron a efectuarle revisión en el estacionamiento del Comercial Bar- Restaurante “EL CONQUISTADOR”, Ubicado en la Av. Francisco 14 de Febrero, esquina 5 de julio, donde observaron a un ciudadano que portaba un Arma de Fuego, tipo Escopeta, Cañón Corto, calibre 410, marca Mamola, serial Nº 8046, con cacha de Goma de color Negro, de fabricación venezolana y dos cartuchos sin percutir, siendo identificado el mismo como ANTONIO GAONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.225. Colocándolo a la orden de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano DOMICIO ANTONIO GAONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.225, al cual se le imputa el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien, expuso: “No deseo declarar en este momentos es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado, es todo.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se admite PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos. Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal.

SEGUNDO: El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:”NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO: : Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al ciudadano acusado en su oportunidad.
QUINTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO