REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001242
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001242

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, impuesta al ciudadano:


1.-) CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.328, soltero, hijo de Neida del Carmen Infante y Carlos Quintero, grado instrucción 6º grado, profesión Obrero, residenciado en Calle San Juan, Torrellas, casa Nº 12-25, cerca del modulo del forense, Carora, Estado Lara.

2.-) JOSE GREGORIO QUERALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.096, soltero, hijo de Rosa López y Hudaine Querales, grado instrucción 1º año de bachillerato, profesión obrero, residenciado en el Calle La Greda, callejón La Florida, casa Nº 16-76, cerca del mercado municipal, Carora, Estado Lara.

3.-) JOSE MIGUEL QUERALEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.327, soltero, hijo de Sol Oviedo y José Miguel Queralez, grado instrucción 6º grado, profesión obrero, residenciado en Barrio La Greda, callejón La Florida, casa de color amarilla, cerca del mercado municipal, Carora, Estado Lara, teléfono: 0252-201-31-71.

Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Código Penal, articulo 453 numerales 3º y 9º en relación con el 80 ejusdem.


La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 24 de marzo de 2011, a las 12:45 horas de la mañana, en la calle Bolívar de Carora frente a la Plaza Corpahuaico, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial de Carora, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionadas, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 6) de fecha 24 de marzo de 2011, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 23 al 27) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada Quince (15) días, por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: 1.-) CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.328, 2.-) JOSE GREGORIO QUERALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.096, 3.-) JOSE MIGUEL QUERALEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.327. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada Quince (15) días, por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO