REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000821
ASUNTO: KP11-P-2011-000821
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra de la ciudadana ENVERLI ROXIMAR URRIOLA GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.053, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitado por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
En fecha 15/02/11 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la procesada de autos.
Alega la Defensa Técnica de la imputada, que el Ministerio Público Pre-calificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además señala otras circunstancias que se explican por si sola en su escrito, presentado el día 22-03-2011, solicitando que se revise la medida por Detención Domiciliaria.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de medida de la justiciable se encuentra sustentada la medida privativa preventiva de libertad, dictada el 15/02/09, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día de la audiencia preliminar, una vez que el Ministerio Publico, presente Acto Conclusivo y se fije Audiencia preliminar, igualmente hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día de la audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la misma en fecha 15/02/11. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la procesada ENVERLI ROXIMAR URRIOLA GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.053, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 15/02/11 para su decreto, aunado al hecho de que según constancia medica de fecha 11-02-2011, la cual corre inserta al folio 21, en la misma se señala que la referida ciudadana se encuentra en buenas condiciones clínicas y Físicas generales. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO