REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001475
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001475

Revisado el presente Asunto, en la cual este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL LAMEDA NAVAS, C.I Nº 3.948.063, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir de Oficio, observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 21/10/09 por Este Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción judicial del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, quedando obligado a presentarse una vez cada Cinco (5) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En Fecha 18 de Junio de 2010, se Ofició a la Fiscalía Undécima, solicitándole que informara al Tribunal, Sobre el Estado Actual de la Causa y hasta ahora no hemos obtenido respuesta.

Observa este Tribunal de la Revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que el Imputado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, por el lapso de UN AÑO Y CINCO MESES, cada 5 días, por ante este Tribunal de Control, Extensión Carora, considerando además que la presentación periódica sino es una privación de libertad, si es una restricción a ésta, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no ha presentado Acto Conclusivo, en atención a lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de la medida.

Esta Juzgadora tomando en consideración lo anteriormente señalado así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir de Oficio, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente revisar la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, acordando este Tribunal la medida de Presentación cada vez que lo requiera el Tribunal, cesando las presentaciones periódicas cada 5 días, acordadas en su oportunidad, y de conformidad con el Artículo 256 numeral 9º del COPP, sustituye la medida, y así se decide.-


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE sustituir la medida de Presentación cada 5 días por la Medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACION CADA VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL, de conformidad con el Artículo 256 numeral 9º del COPP, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL LAMEDA NAVAS, C.I Nº 3.948.063, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO.