REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-D-2009-000681

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 09 de Diciembre de 2009, fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; el Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (2) años, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicando, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose según computo realizado por este tribunal.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al Joven IDENTIDAD OMITIDA, Previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad plena respecto a este asunto que se hará efectiva para el 04-04-11, y remítase de manera Urgente con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO