REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000376

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en sus carácter de progenitores del Joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente asunto donde solicita la Audiencia de Revisión de la sanción.

El Tribunal para decidir observa:
El joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (2) años y OCHO (8) Meses, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem.

Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que el joven ut supra en fecha 15 de Julio de 2010 se le realizo computo de el tiempo de la sanción en el que se puede observar que en fecha 07/12/11 es que se le vence la sanción a la presente fecha le falta por cumplir Nueve (09) meses y Cuatro (04) días y el tiempo que el mismo ha permanecido detenido este Tribunal no ha podido evaluar la progresividad del mismo, y es necesario su evaluación constante, importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del Joven y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo, aunado y tomando en consideración el tiempo por el cual fue sancionado y lo que ha cumplido de la sanción.

Es menester recalcar que en apoyo al derecho de la salud y a la vida este tribunal esta dispuesto a acordarle todos los traslados que se requiera con la finalidad de garantizar el mismo según lo previsto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es necesario que el joven, se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la continua progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima:


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (2) años y OCHO (8) Meses, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem. Se solicita al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), que el joven sea evaluado constantemente por Psicólogo y que en un tiempo prudencial sea remitido informe de conducta o progresividad del joven y Plan individual del mismo. Notifíquese a fiscal y defensa.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIADOLORES GUERRERO