REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-001410

Jueza Profesional: Abg. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Maribel Sira.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Irene Fernández.
Acusado adolescente: DATOS OMITIDOS.
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Hecho ocurrido en fecha 20/10/2010,aproximadamente a las 03:30pm cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la Av.20 con calle 39 y observan a la victima ciudadano piñango Pablo, quien fue asaltado por los adolescentes imputados y un tercer sujeto no identificado cuando se encontraba en el interior de un local comercial ubicado en dicha arteria vial de nombre “El Gran Chacal” quienes bajo amenaza de muerte y a mano armada lo sometieron y despojaron de dinero en efectivo exigiéndole la entrega del dinero producto de las ventas diarias, luego de lo cual huyeron del lugar, la victima describe a los sujetos y se inicia una persecución y logran capturarlos a pocos metros del sitio del suceso …

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el testimonio de los funcionarios actuantes Carlos Suárez, Roque López, Jonathan Jiménez y Freddy Meluz funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara en relación al Acta Policial, de fecha 20/10/2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la Aprehensión del Adolescente y la colección de las evidencias de interés Criminalísticos y objeto del delito.2.- Con el Testimonio en calidad de testigo presencial del Ciudadano Piñango De Sousa Pablo José, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.618.342, con el cual se obtuvo la convicción que el ilícito se cometió y es imputable al adolescente acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.-Con el testimonio del Agente Ramón Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, área de Documentólogia en relación a la experticia Nº 9700-127-UD-1626-1010 de fecha 26/10/2010 con la cual se demostró la existencia del objeto del delito específicamente con la cual se determino la autenticidad de los billetes incautados en el procedimiento.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra del joven DATOS OMITIDOS plenamente identificada DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal y 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de (3) años reformando de esta manera la petición inicial en cuanto al tiempo de la sanción solicitada.
La Defensa Pública expone: vista la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Publico, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido, y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir lo hecho solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión y solicito copia de la presente actuación, así mismo solicito, en virtud de la conducta predelictual de mi defendido, las cuales constan en el presente asunto, que se rebaje la pena a la mitad.

III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente DATOS OMITIDOS, por los DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción (3) años reformando de esta manera la petición inicial en cuanto al tiempo de la sanción solicitada, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de un tercio de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando en DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: La jueza lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de niños , niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos TERCERO: Se declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS plenamente identificado por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal y 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: Se le impone como sanción: la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Privación de Libertad, Siendo rebajada en un tercio quedando así por el lapso de (2) años. Remítase al tribunal de ejecución dentro del lapso de ley y se acuerda la copia simple de la presente decisión por la defensa. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD y Oficio al Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins a los fines de realizar al adolescente plan individual. Notifíquese a la víctima.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG.MILAGRO LÓPEZ PEREIRA