REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000318

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.

Defensa Pública: Abg. FANNY ROMERO.

Fiscal 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERÓNICA SALCEDO.-

Delito : FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 09 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “C” y “E” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente arriba identificada, precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente cometido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literales “C” y “E”; presentación periódica cada 30 días y prohibición de concurrir o acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Luego, el Juez explicó a la adolescente el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la adolescente respondió: “No voy a declarar” Seguidamente la Defensa Pública solicitó se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida conforme al Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “C”, consistente en presentación periódica cada 45 días por ante la taquilla de presentación de adolescente de esta sede.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue aprehendida según Acta Policial Nº 0681 de fecha 07-03-2011, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del a Guardia Nacional Bolivariana, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, informando acerca de una ciudadana que intentó entrar a este centro penitenciario portando cédula de identidad laminada con los siguientes datos: IDENTIDAD OMITIDA. la cual no corresponde con la verdadera identificación de ésta, puesto que en realidad la ciudadana se identificó luego como IDENTIDAD OMITIDA. la misma manifestó que había conseguido este documento prestado en la calle. De esta situación se presume la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el Art. 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acoge la precalificación del hecho punible como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales “C” y “E”, como lo es presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación de adolescentes de esta sede y prohibición de concurrir o acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese.

El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA