REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000315
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA-
Defensa Pública: Abg. Mariela Lameda.
Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.-
Delito : FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 08 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de : FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “C” y “E” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente MILEIDY RAQUEL VASQUEZ CUICAS, precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal Vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto procedo a dejar constancia que el Acta Policial tiene un error material en la parte donde la adolescente se identifica, en la cual contiene los datos de otra adolescente cuyo procedimiento también fue presentado por esta Fiscalía, en esta causa la identificación real es IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “C” y “E”; presentación periódica cada 15 días y prohibición de concurrir o acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Luego, el Juez explicó a la adolescente el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la adolescente respondió: “No voy a declarar”. Seguidamente la Defensa Pública observó que el Acta Policial que contiene el expediente la persona que allí se expone que fue aprehendida es de nombre IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual dicha Acta Policial no llena los extremos del Art. 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone que deben estar identificados los autores y participes del hecho punible y exponer la identidad de sus autores, por este motivo solicitó la nulidad absoluta del Acta, conforme a los Artículos 190 y 191 ejusdem, por cuanto este es un documento público que inicia una investigación Penal a una persona distinta a la que es traída a esta sala, por ello es que solicitó su nulidad y solicitó la Libertad Plena de su defendida ya que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA y no IDENTIDAD OMITIDA y a todo evento si el Juez no esta de acuerdo solicitó se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga las medidas establecidas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales “B”, “C” y “E”, consistentes en someterse al Cuidado y Vigilancia de sus padres, presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación de adolescentes de esta sede y prohibición de concurrir o acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunque el Acta Policial tenga un error material, con respecto al nombre de la adolescente, el Registro de Cadena de Custodia hace constar que en el puesto de Duaca de la Guardia Nacional, le fue incautada a esta ciudadana en fecha 06-03-2011: (01) una cédula de Identidad laminada, con los siguientes datos: N° 23.482.072, con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 03-09-1991, soltera, expedida el 07-02-2006, con vencimiento el 02-2016, Venezolana, Director Hugo Cabezas. De esta situación se presume la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PUNTO PREVIO: Las nulidades que establece el legislador en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal se refiere cuando haya violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en todas las normativas de leyes, se podrán declarar conforme al Art. 195 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no sea posible sanear un acto y opera de Ley en este caso en concreto si hubiera una confusión en la totalidad del asunto pero se percibe un error de trascripción del Acta Policial que no solo ha sido subsanado por la Fiscalía en su exposición sino que además en la causa consta la presentación fiscal, acta de Imposición de Derechos, Registro De Cadena De Custodia y Evidencias Físicas, constancia medica e ingreso al CDT de Hembras, por lo que se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada. PRIMERO: Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone la adolescente medidas de coerción personal previstas en el artículo 582 literales “C” y “E” ejusdem, como lo es Presentación Periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación de adolescentes de esta sede y Prohibición de Concurrir o Acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese.

El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA