REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000314

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.

Defensa Pública: Abg. Mariela Lameda.

Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 08 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue acordada la medida cautelar conforme al Artículo 582, literal “A” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., precalificando el delito como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “A”, como lo es Detención en su propio Domicilio y consignó en 2 folios la Prueba de Orientación. Luego, el Juez explicó al adolescente el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “Yo no consumo, eso me lo sembraron, yo ya me estoy portando bien porque tengo una hija y una mujer” Seguidamente la Defensa Pública consideró que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicitada por el ministerio Publico como es prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C”, consistente en presentación periódica cada 15 días y que se someta al cuidado y vigilancia de su representante, solicitó igualmente que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue aprehendido según Acta Policial Nº 046-03-11 de fecha 06-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, cuando encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 23 con calle 42, de esta ciudad. Visualizaron a un ciudadano, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuya actitud evasiva motivó a los funcionarios darle la voz de alto, para practicar inspección de personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero de su pantalón: (01) una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño, color verde, atado en uno de sus extremos con un nudo realizado con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte, presuntamente droga, con un peso aproximado de (06) seis gramos. De esta situación se presume la comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acoge la precalificación del hecho punible como es Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone al adolescente la medida de coerción personal prevista en el artículo 582 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria en el domicilio aportado a este Tribunal, bajo la vigilancia y custodia de funcionarios policiales exceptuando funcionarios de la Comisaría La Sucre. Regístrese.

El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA