REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000261
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Debido al fallecimiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. por el delito que precalifico como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, vigente para el momento de la comisión del mismo. El Acta de Defunción fue consignada por la ciudadana Carmen Loyo en fecha 25-02-2011. Este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente, observando lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13-03-2010, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido cuando se encontraba en la calle 08 con carrera 05 del Barrio Jacinto Lara, de esta ciudad; por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, le realizaron inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: (01) un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto plateado, con empuñadura de color negro, calibre 44 sin seriales, y un (01) cartucho calibre 9mm sin percutir.

En audiencia celebrada en fecha 14-03-2010, se admitió la precalificación el delito dada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, vigente para el momento de la comisión del mismo.

SEGUNDO: La Ciudadana Carmen Loyo el día 25-02-2011 consignó Acta de Defunción signada con el Nº 1112 en el libro de Registro de Defunciones, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Abg. Laura Carolina Núñez Araujo, en la cual consta que IDENTIDAD OMITIDA, falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego, según certificado de defunción de Nº 1650717 de fecha 14-09-2010 suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, hecho que ocurrió a las 04:30 de la tarde el día 13-09-2010, en el Barrio 19 de Abril, de esta ciudad.

TERCERO: Se decreta de Oficio el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en este caso el sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…(omissis)…(sic)”, en concordancia con el Artículo 48 en su ordinal 1° ejusdem, se tiene como causa de Extinción de la Acción: “La muerte del imputado o imputada”, y por remisión expresa del Artículo 537 de La ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Hecho probado mediante Acta de Defunción consignada.

Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, mediante esta figura procesal se da por terminado el proceso mismo, ya que tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en este caso el sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…(omissis)…(sic)”, en concordancia con el Artículo 48 en su ordinal 1° ejusdem, se tiene como causa de Extinción de la Acción: “la muerte del imputado…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”, imputado por el Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, vigente para el momento de la comisión del mismo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.

El Juez de Control

El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA