REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000398
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISION QUE HOMOLOGA CONCILIACION.

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.
FISCAL 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO(S): Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal

LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE IMPUTADO

La Representación Fiscal presentó en fecha 20-11-2008, la Acusación en contra del Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS., por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos en el artículo 218 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos que constan en el Acta Policial de fecha 02-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, Estado Lara, a las 04:00 de la tarde aproximadamente, cuando fue perseguido por los funcionarios , saliendo del Abasto “La Flor de Sanare” ubicado en la carrera 6 del Sector San Francisco, por información recibida de un ciudadano acerca de un posible robo en la zona, por parte de este y dos sujetos más. Luego de aprehendido se le realizó al adolescente Inspección de Personas conforme a los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo derecho delantero de su pantalón: (01) un celular marca Sangsun, modelo SCH-U510, serial 02410147564, de color negro, con su respectiva batería modelo AB043446BN, serial BD1P704GS/1-G de color negro. Lo cual conduce a encuadrar el resultado con la Tipificación Delictiva dada a los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA LA HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION

En fecha 03 de Marzo de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Defensa Pública solicita la palabra, expuso: Siendo la oportunidad legal para ofrecer la conciliación, proponga la misma, por el lapso de Diez (10) meses, con las siguientes condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse bojo el cuidado y vigilancia de sus representantes 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohólicas 6.- mantenerse trabajando o estudiando, y solicito el cese de las medidas de coerción personal que le fueran impuestas a mi defendido en la oportunidad respectiva. Seguidamente El Ministerio Público: si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones propuestas por la defensa. Es todo. Se le otorgó la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to Constitucional y sus derechos y expone: “si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas”. Es todo.

Estándose en presencia de un Acuerdo Conciliatorio que constituye una de las Fórmulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones: En el contenido del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé las figuras alternativas de resolución de conflicto “...(omissis) ... La ley promoverá el arbitraje, la conciliación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos ” y el Articulo 564 de la Ley Adolescencial las estatuye bajo la denominación jurídica de Fórmulas de Solución Anticipada , instituciones jurídicas éstas que disminuyen el principio de legalidad; por ello si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte, entiéndase Victima – Imputado, Co-protagonistas del conflicto planteado se sientan satisfechas, lo cual en el caso específico ha calado en la convicción de quien Juzga por lo manifestado por las partes procesales intervinientes, aunado a la oportunidad que se le ofrece al joven infractor de la ley penal en cuanto a la concientizacion del hecho cometido y como consecuencia de ello oriente su comportamiento en sentido productivo y en perfecta consonancia con las normativas a que se contrae el Ordenamiento Jurídico, así como a las pautas sociales en pro de una armónica convivencia social, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es Homologar la Conciliación, atendiendo al principio de oportunidad y logrando una justicia expedita y oportuna.

Además que la oportunidad en que ha sido presentada la conciliación ha sido en el momento procesal justo, valorando el resultado de lo actuado en la fase correspondiente de la investigación, aunado a que ha sido propuesta lógicamente antes de la etapa del juicio oral, mas aun en sede jurisdiccional, siendo este juzgador quien controla la actividad de las partes procesales intervinientes como una facultad judicial del cual esta investido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de aclarar y dejar sentado en esta fundamentación jurídica que se cumplió con la finalidad primordialmente educativa que persiguen nuestros legisladores, así como los principios orientadores que rigen la Ley Especial tales como: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester acotar que en el presente caso el Juzgador acogió lo planteado en la Conciliación previa, así como en forma verbal por las partes intervinientes, en cuanto a las obligaciones a seguir y el plazo de cumplimiento el cual es de seis (6) meses, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación del articulo 567 Adolescencial en cuanto a la interrupción de la Prescripción en el mismo termino acordado.
De seguido el Tribunal en función de Control Nº 02 pasó a decidir conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal de Control N° 02 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende el lapso a prueba, por el lapso de Diez (10) meses, con las siguientes condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal, (consignar constancia de residencia). 2. Mantenerse bojo el cuidado y vigilancia de sus representantes 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos (consignar constancia de buena conducta). 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohólicas 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses, por lo que deberá consignar tres (03) constancias en los meses siguientes 03/06/2011, 03/10/2011 06/12/2011. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que le fueran impuestas al Adolescente CARLOS ALFREDO QUERALES MARCHAN en la oportunidad respectiva. En cuánto a los adolescentes DATOS OMITIDOS. en virtud de que los mismos no han comparecido a los actos fijados por el Tribunal siendo que no existen las direcciones aportadas, es por lo que de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sus rebeldías y se LIBRA CAPTURA A NIVEL NACIONAL: Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA