REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003827
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistida por la Defensora Privada Abg. Keyla Nelo, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El delito de Lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por el cual se le imputa a la adolescente Jennifer Andreina Alvarado, se desprende de la Denuncia de Fecha14-05-2008, realizada ante la Fiscalía Décima Novena de esta entidad, en la cual la ciudadana Osmary Gómez expone: “ El día lunes a eso de las 08:00 de la noche estaba en casa de mi amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA y frente a su casa estaba un grupo de muchachos quienes estaban bailando maquina latina, en ese momento pasó Jennifer manejando un carro y justo en ese momento los muchachos comenzaron a pitar, por lo que Jennifer se detiene y se baja del carro y la agarró conmigo, porque según ella era yo quien la estaba pitando, pero en ningún momento yo pité y mucho menos a ella, esta comenzó a insultarme, al mismo tiempo se me lanzó encima y me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, como yo pude me defendí, las muchachas que andaban con ella también me pegaron, mis amigas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA se metieron para separarnos y también las golpearon, Jennifer no me quería soltar, me rompió la blusa, hasta que llegó María Gabriela Gil, quien es mayor de edad y nos separó…”
SEGUNDO: En Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 01-10-2009. El Tribunal HOMOLOGÓ LA CONCILIACION y suspendió el proceso por el lapso de UN (1) año, por el delito de Lesiones Personales Leves, con las Obligación de cumplir lo siguiente: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal de Control, durante el lapso de la suspensión del proceso a prueba. 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada que informará al Tribunal, sobre el comportamiento de la adolescente y el cumplimiento de las obligaciones. 3) Finalizar la escolaridad básica y presentar constancia de inscripción en un lapso de 1 mes y constancia de estudio cada tres (3) meses ante el Tribunal de Control. 4) Prohibición de acercarse a la Victima Gómez Vizcaya IDENTIDAD OMITIDA, y su grupo familiar, por si o interpuesta personas. 5) Prohibición de acercarse la victima Gómez Vizcaya IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encuentre en el Liceo Pablo Gil García, donde cursa estudios, por si o interpuesta personas. 6) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias toxicas. 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8) Prohibición de manejar el vehiculo marca samurai, color azul, año 1986. 9) No incurrir en actos delictivos o faltas que acarrean la apertura de un proceso en su contra y donde existan por los menos suficientes elementos de convicción que señalen o comprometan su responsabilidad. Estas obligaciones debía cumplirlas la adolescente Jennifer Alvarado hasta la fecha 01-10-2010, conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En fecha 28 de Febrero de 2011. El Tribunal celebró Audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones especificadas en la Conciliación, se constató que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con sus obligaciones hasta la fecha del vencimiento del lapso la cual corresponde al día 01-10-2010, por lo que es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Sin embargo, la Víctima expresó en la Audiencia que, esta adolescente en los últimos meses, específicamente enero y febrero del presente año, se ha acercado constantemente al grupo con el que ella comparte en los recesos del liceo donde ambas estudian, pero en vista de que la obligación consistente en: “Prohibición de acercarse la victima IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encuentre en el Liceo Pablo Gil García, donde cursa estudios, por si o interpuesta personas”, impuesta por la presente causa era por el lapso de un año que ya venció, razón por la cual se considera que si ha cumplido con lo impuesto, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes “Si el adolescente cumple las obligaciones en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento…”, y en todo caso de la revisión del presente asunto, se ha dado cumplimiento de las condiciones impuestas en el lapso fijado, por cuánto las obligaciones no son para toda la vida, siendo esta una causal de Extinción de la Acción Penal según el Artículo 48 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal “ El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”, en concordancia con el artículo 518 ordinal 3° en su primer aparte “ Los acuerdos reparatorios podrán probarse por el Juez de Primera Instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva”, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Esta situación expuesta por la víctima correspondería a un nuevo asunto.
Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, sino el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PUNTO PREVIO: Indudablemente que tenemos que hacer referencia a la formula de solución anticipada específicamente en el Articulo 566 Adolesencial, y su contenido, de someter el proceso a prueba y específicamente su literal “C” obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento, sin duda alguna, colocando a disposición de las partes no sólo la audiencia celebrada el 01/10/2009 sino también la fundamentación de la misma fecha, se estableció el plazo de un (01) año para el cumplimiento de dichas obligaciones el cual vencía para el 01/10/2010, y se ha establecido por declaración de la Víctima no solo con su anuencia de señalar que estaba de acuerdo con la conciliación, y el supuesto acercamiento de la víctima ha sido estos últimos meses enero y febrero 2011, lo cual significa persé no pueden soslayar el plazo de cumplimiento, ello motivaría una nueva investigación o una nueva denuncia y una nueva participación a las autoridades policiales, además el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes “Si el adolescente cumple las obligaciones en el plazo pactado el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento, y en todo caso de la revisión del presente asunto, se ha dado cumplimiento en el lapso fijado y el cumplimiento de las condiciones impuestas y Verificadas en Sala de Audiencias a tal Fin, aunado a que las obligaciones no son para toda la vida, en cuanto al aforismo Romano de que “ se sabe el día y se sabe cuando” CERTUS AN CERTUS CUANTUM. PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 7° en su primer aparte, el cumplimiento de las obligaciones, en concordancia con el artículo 518 ordinal 3° en su primer aparte, la acción penal se ha extinguido, conformándose de la revisión del asunto, el cumplimento de todas y cada una de las condiciones y la declaración en este acto de la Víctima quién en el plazo acordado para la conciliación no manifestó la violación de las obligaciones 4 y 5 en la suspensión del proceso a Prueba, y además su declaración fue clara y concisa de que pudieran haber acercamientos en los meses de enero y febrero 2011, fecha que no coincide con el plazo acordado de un Año ( 1 de Octubre 2009- 1 Octubre de 2010) SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares que pudieran pesar sobre la imputada y las obligaciones impuestas a IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, quedan a salvo todos los recursos que las partes quieran o pueden ejercer, establecidos en la sección 5ta de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Regístrese. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PUNTO PREVIO: Indudablemente que tenemos que hacer referencia a la formula de solución anticipada específicamente en el Articulo 566 Adolesencial, y su contenido, de someter el proceso a prueba y específicamente su literal “C” obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento, sin duda alguna, colocando a disposición de las partes no sólo la audiencia celebrada el 01/10/2009 sino también la fundamentación de la misma fecha, se estableció el plazo de un (01) año para el cumplimiento de dichas obligaciones el cual vencía para el 01/10/2010, y se ha establecido por declaración de la Víctima no solo con su anuencia de señalar que estaba de acuerdo con la conciliación, y el supuesto acercamiento de la víctima ha sido estos últimos meses enero y febrero 2011, lo cual significa persé no pueden soslayar el plazo de cumplimiento, ello motivaría una nueva investigación o una nueva denuncia y una nueva participación a las autoridades policiales, además el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes “Si el adolescente cumple las obligaciones en el plazo pactado el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento, y en todo caso de la revisión del presente asunto, se ha dado cumplimiento en el lapso fijado y el cumplimiento de las condiciones impuestas y Verificadas en Sala de Audiencias a tal Fin, aunado a que las obligaciones no son para toda la vida, en cuanto al aforismo Romano de que “ se sabe el día y se sabe cuando” CERTUS AN CERTUS CUANTUM. PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 7° en su primer aparte, el cumplimiento de las obligaciones, en concordancia con el artículo 518 ordinal 3° en su primer aparte, la acción penal se ha extinguido, conformándose de la revisión del asunto, el cumplimento de todas y cada una de las condiciones y la declaración en este acto de la Víctima quién en el plazo acordado para la conciliación no manifestó la violación de las obligaciones 4 y 5 en la suspensión del proceso a Prueba, y además su declaración fue clara y concisa de que pudieran haber acercamientos en los meses de enero y febrero 2011, fecha que no coincide con el plazo acordado de un Año ( 1 de Octubre 2009- 1 Octubre de 2010) SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares que pudieran pesar sobre la imputada y las obligaciones impuestas a IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, quedan a salvo todos los recursos que las partes quieran o pueden ejercer, establecidos en la sección 5ta de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Regístrese. Notifíquese a las partes.
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