REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000716
AUTO FUNDADO DE ARCHIVO JUDICIAL
En virtud de que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, no presentó Acto Conclusivo en el plazo prudencial de (60) días acordado en Audiencia en fecha 14-10-2009, se decreta el Archivo Judicial, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA. Una vez revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, éste Juzgador entra a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14-10-2009 se celebró audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le otorgó el plazo de sesenta (60) días a la representación Fiscal, para presentar Acto Conclusivo. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo, en la causa que se le sigue al joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, constante en Acta Policial de fecha 29-09-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 21 de la Ruezga Sur, de esta ciudad.
SEGUNDO: Ante la no presentación del Acto Conclusivo por parte el Ministerio Público en el lapso prudencial fijado da cabida a la figura del Archivo Judicial a que se contrae la disposición legal del tenor siguiente“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la Causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”, prevista en el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La figura del Archivo Judicial es conocida en la Doctrina y en el Derecho Comparado como Sobreseimiento provisional, equiparación ésta que se hace por cuantas ambas dan inmovilidad a la acción penal, cesando la misma hasta tanto no sea posible agregar elementos de soporte de la acción o que se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos y que la Ley Adolescencial la estatuye en el Artículo 561, literal “e”, como una figura jurídica independiente que no la Ley Adjetiva Penal aplicable a aquellos sujetos mayores de 18 años, tanto es así que en el Artículo siguientes, es decir el Artículo 562 de la citada Ley Especial se establece “…si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo” y al no establecer el Código Orgánico Procesal Penal término en cuanto al tiempo de duración del Archivo Judicial a que se contrae el citado Artículo 314, debemos establecer por lógica jurídica que el lapso de duración es de un año, como lo establece el sobreseimiento provisional.
CUARTO: Por tratarse de un delito de mera actividad, y por no presentarse Acto Conclusivo dentro del plazo acordado, éste Juzgador debe dar cumplimiento a las normativas legales contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, decretando el Archivo Judicial en la presente Causa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el: ARCHIVO JUDICIAL en la presente Causa seguida al joven Imputado Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,.; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de la omisión del hecho y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, siendo esta la contemplada en el artículo 582, literal “c” de la citada Ley Especial, así mismo su condición de imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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