REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000448

DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez

DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Eduardo Acevedo Sanchez, I.P.S.A Nº 78.974 y William Pastor Pacheco, I.P.S.A Nº 153.077.

DELITO(S): POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de marzo del año en curso, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente identificado ut supra, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando los delitos como POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicitó medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal B y C, presentación cada 30 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Dejó prueba de orientación, de la cual se evidencia un peso bruto de 9,4 gramos y un peso neto de 6,4 gramos de marihuana, en tres envoltorios. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente la defensa: En este caso vamos a hablar del vulgar delito de los funcionarios de la siembra, este muchacho no consume, esto lo va a demostrar el examen psicológico y psiquiátrico que solicitamos en este acto, igualmente examen físico, en cuanto a que el adolescente manifiesta que fue sometido a esfuerzos físicos la noche de su captura. Solicitamos en la continuación de la investigación, que se haga una investigación exhaustiva con respecto a los funcionarios, en último caso, solicitamos procedimiento ordinario y presentación cada 45 días y nos sea otorgada copia del acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente identificado ut supra, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 25-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, Estado Lara, en el Barrio La Lucha, cuando le incautaron: (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de fuerte olor presuntamente droga. De esta situación se presume la comisión del delito POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida se otorga las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la ejusdem, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Regístrese.

El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA