REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000446

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández

DELITO(S): DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de marzo del año en curso, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente identificado ut supra, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando los delitos como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicitó medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal B y C, presentación cada 30 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente la defensa Solicitó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicitó la imposición de las medidas establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B y C, mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y C, presentación periódica cada 30 días. Por otra parte solicitó la acumulación de la presente causa al asunto Nº KP01-D-2011-000363, llevado por el Tribunal de control Nº 1 de este Circuito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente identificado ut supra, fue aprehendido según Acta Policial N° 207-03-11 de fecha 25-03-2011, por funcionarios policiales adscritos a la Unidad Motorizada, Estado Lara, en la parada del Barrio La Cañada, por la intercomunal Barquisimeto- Duaca, cuando le incautaron del lado derecho de la cintura: (01) arma de fabricación no convencional, con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales ni marcas aparentes, envuelta en cinta adhesiva de color negro, con un cartucho 9mm en su parte interna sin percutir , a las 09:00 de la mañana, luego de inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta situación se presume la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. QUINTO: Se ordena la acumulación de la presente causa a la causa Nº KP01-D-2011-000363, llevada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1. Regístrese.
El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA