REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000430
ASUNTO : KP01-D-2011-000430

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 25-03-2011, al adolescente IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, se deja constancia que el adolescente presenta otra causa (consulta realizada en Juris 2000 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes en el asunto KP01-P-2009-000733, y ante Tribunal de Control 1 Sección Responsabilidad Penal del Adolescente asunto KP01-D-2009-000600, Privación Ilegítima bajo el nombre de Joel José Gimenez Lavarca en donde se declinó la causa al Tribunal de Control N° 6 en el asunto KP01-P-2009-006561, y presenta Orden de Captura), asistido por la Defensa Pública: PATRICIA RUIZ, e imputado por el Delito: ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:00 a. m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala, Abg. José David Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta y el adolescente previo traslado del CSEPHC, acompañado de su representante. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal “A”, como lo es Arresto Domiciliario. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, responde: “Como mi mama vino a averiguar y resulta que salgo solicitado y con otro nombre y entonces sabía que estaba solicitado y en ARCA había operativo había un robo y yo salí corriendo porque sabía que estaba solicitado me agarraron y me metieron con los mayores del robo, me llevaron para los ilustres porque el operativo estaba allí, no tengo nada que ver allí y la muchacha puede decir que yo no era, yo salí corriendo porque esta el operativo, pido que se me reconozca a ver si tengo algo que ver, no reconozco ni he visto a las víctimas nunca”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar, el joven es trabajador, estudiante y de las actas se desprende que no existen suficientes elementos como para presumir que mi defendido haya estado incurso en los hechos, los asuntos que presenta son una confusión en el sistema y en el que tuvo ya cumplió, solicito de conformidad con el artículo 230 del COPP una rueda de reconocimiento de individuos. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 23-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, puede imponerse la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación del articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que comporta estar bajo Detención en su propio Domicilio. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente: DATOS OMITIDOS y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar de la fiscalia se aplico el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que comporta estar bajo Detención en su propio Domicilio, Así mismo, se acogió la precalificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Regístrese y Publíquese-
JUEZ DE CONTROL (2)

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA