REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000402

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): 1) DATOS OMITIDOS

2) DATOS OMITIDOS

Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra

Defensa Pública: Abg. Fanny Romero.

Delito: ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En el día de hoy, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue acordada la medida cautelar conforme al Artículo 582, literal “a” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal “A” ejusdem, como lo es la Detención Domiciliaria. Luego, el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, igualmente les impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron de manera separada: “No voy a declarar”. Seguidamente la Defensa: en virtud de que los jóvenes son trabajadores y estudian, además de que las cadenas incautadas una de esas pertenecía a uno de sus representados, por lo que solicitó una Medida Cautelar y Procedimiento Ordinario.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, fueron aprehendidos según Acta Policial N° 169-03-11 de fecha 21-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, Estado Lara, cuando se le incautó al primero de estos: (01) un trozo de material metálico (cadena), de color plateado aproximadamente 60 centímetros, confeccionado en eslabones pequeños de aproximadamente 26 gramos. Y al segundo: 01) un trozo de material metálico (cadena), de color plateado aproximadamente 60 centímetros, confeccionado en eslabones pequeños de aproximadamente 95 gramos, al momento de realizarles inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por la redoma del obelisco de esta ciudad, cuando un ciudadano le hizo señas a los funcionarios de que haba sido objeto de robo por parte de los adolescentes, aproximadamente a las 04:40 de la tarde. De esta situación se presume la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de los adolescentes arriba identificados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone a los adolescentes, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, por lo que deberán permanecer bajo el cuidado y vigilancia de los Efectivos de la Fuerzas Armadas Policiales. Regístrese.


El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA