REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000381

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): 1) DATOS OMITIDOS.

2) DATOS OMITIDOS.

Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra

Defensa Pública: Irene Fernández.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, así como medida cautelar conforme al articulo 582 literal B y C, ejusdem, de presentación cada 15 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Luego, el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, igualmente les impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron de manera separada: “No voy a declarar”. Seguidamente la Defensa: en virtud de que los jóvenes son trabajadores y no presentan otras causas, solicitó una Medida Cautelar de presentaciones cada 30 días, y Procedimiento Ordinario.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, fueron aprehendidos según Acta Policial N° 157-03-11 de fecha 20-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Sauces, Estado Lara, cuando se le incautó al primero de estos: (01) un arma de fuego no convencional, sin marcas ni seriales visibles, calibre 38mm, confeccionada en material metálico, con empuñadura de metal color plateado, sin cartucho. Y al segundo: (01) un arma de fuego no convencional, sin marcas ni seriales visibles, calibre 38mm, confeccionada en material metálico, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón, contentivo en su interior de un(01) cartucho del mismo calibre sin percutir, al momento de realizarles inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por la avenida Industrial I, con calle 51 de esta ciudad, aproximadamente a las 01:00 de la tarde. De esta situación se presume la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de los adolescentes arriba identificados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone a los adolescentes, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación. Regístrese.

El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA