REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000994

AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Leonarda del Carmen Saavedra Parra, en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. donde solicita el cambio de medida de Detención Domiciliaria impuesta a su hijo, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificado así por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público

Este Tribunal observa:

1.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se encuentra procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho ocurrido en fecha 25-07-2010, según Acta Policial N° 107-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre, Estado Lara.

2.- En fecha 15-03-2011, la ciudadana Leonarda del Carmen Saavedra Parra, presentó escrito solicitando cambio de la medida de Detención Domiciliaria conforme al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en fecha 27-07-2010, puesto que desde que se le impuso esta medida el adolescente no ha podido estudiar y/o trabajar, además de esto expone en su escrito que se coloque una medida menos gravosa al adolescente ya que la casa donde vivían la tumbó el gobierno, motivo por el cual tuvo que mudarse a Chirgua 5, sector Santa Bárbara. Sin embargo, la ciudadana no consigna Constancia de Residencia ni Constancia expedida por el ente gubernamental que destruyó su vivienda. Aunado a esto, este Juzgador considera que la medida de detención domiciliaria no constituye impedimento para que el adolescente desde su hogar pueda desarrollar cualquier oficio u ocupación que de manera lícita le permita integrarse en un futuro a la sociedad, razón por la cual este Tribunal se niega acordar la solicitud planteada por la ciudadana.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar, que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar su presencia en las actuaciones del proceso que convoque este Tribunal. Mientras se espera la presentación de Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal.

De allí que las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, en caso de que se presente Acusación formal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el cambio de la medida si el fin de la misma es asegurar la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en las actuaciones del proceso. Así Se Declara.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio de la medida de Detención Domiciliaria conforme al artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, debe consignar Constancia de Residencia del adolescente, y Constancia expedida por el ente gubernamental que destruyó su vivienda, igualmente la Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz, puede solicitar en virtud de que no hay Acto Conclusivo que se fije audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se revisará la medida una vez consigne constancias. Notifíquese a las partes.
Regístrese

El Juez de Control
El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA