REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000347

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.

DELITO(S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicitó como medida de coerción prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B y C (cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 15 días) Dejo constancia que tal y lo señala el acta de investigación penal la sustancia incautada a IDENTIDAD OMITIDA. tiene un peso bruto de 5,8 gramos y un peso neto de 5,7 gramos de marihuana. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, igualmente le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA. respondió: “soy consumidor y la droga es mía”. Seguidamente la Defensa: estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicitó una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B y C, (presentación cada 30 días y bajo el cuidado de sus padres) y se ordene la práctica de los exámenes del art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue aprehendido según Acta Policial N° 080-03-11 de fecha 10-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión, cuando le incautaron: un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético (transparente), atado en su borde con el mismo material, donde se observa que contiene en su interior restos vegetales de fuerte olor, presuntamente algún tipo de droga. Luego de practicarle inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba en el Barrio San José, adyacente al puente de hierro, de esta ciudad, aproximadamente a las 08:45 de la noche. De esta situación se presume la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerdan los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de drogas. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B y C (bajo el cuidado de sus padres y presentación cada treinta (30) días.
Regístrese.


El Juez de Control
El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA