REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000332
ASUNTO : KP01-D-2011-000332


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 11-03-2011, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, Revisado en el Sistema Juris, no presenta más asuntos, Representante Legal: Margarita Bernarda Riera, C. I: 7.426.226, DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDO ESCARRA, FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERÓNICA SALCEDO, e imputado por el DELITO(S): VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de sala Abg. José Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañado de su Representante Legal. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción las de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley de Género, como lo es la salida inmediata de la residencia común, no deberá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio, no hacer actos acosar o perseguir a la Víctima por si o por interpuestas personas, a su vez la cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “C” presentaciones cada 08 días. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los ADOLESCENTES responden lo siguiente: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Considera esta defensa que a es suficiente una Medida Cautelar mientras se investiga y se garantiza el proceso con ello, solicito copias simples del presente asunto, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 09-03-2011, suscrita por los funcionarios de la Comisaría la Paz, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que cada uno de los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del tribunal y las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley de Género, por lo que se ordena la salida inmediata de la residencia en común y sólo se permite sacar los utensilios de trabajo y sus vestimentas, donde no deberá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio, no hacer actos acosar o perseguir a la Víctima por si o por interpuestas personas, Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al efebo IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda continuar con la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que no hace oposición la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 582 literal “c” Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del tribunal y las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley de Género, por lo que se ordena la salida inmediata de la residencia en común y sólo se permite sacar los utensilios de trabajo y sus vestimentas, donde no deberá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio, no hacer actos acosar o perseguir a la Víctima por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO