REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000152
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Privada: Abg. Erika Toussaint, IPSA Nº 92.058, domicilio procesal: Centro Civico Profesional, piso 2, oficina 12, ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.
Adolescente: Datos Omitidos
Delito: Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El día 24 de Marzo del 2011, se recibió escrito de la ciudadano Datos Omitidos, en su condición de imputado en la presente causa, solicitando se le extienda la medida de presentación a cada 45 días, por cuanto su residencia es en la ciudad de punto fijo.
Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que la audiencia de presentación del imputados fue celebrada en fecha 03-02-2011, le fue impuesta al adolescente Datos Omitidos la medida de de presentación de cada 15 días, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida acordada al adolescente de autos, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b) y c), en concordancia con el artículo 93, literal b) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso. Asimismo no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dio origen a la misma, y en consecuencia se mantiene la medida de presentación impuesta de cada 15 días antes las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la audiencia preliminar. Así se acuerda.-
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerda mantener la medida de presentación de cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal C de la Ley Especial Adolescente, en el cual se impuso a la adolescente Datos Omitidos, identificada up supra, en el proceso que le sigue por la presunta comisión de los delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 01
Abg. Lolis Carolina Hernández
El Secretario