REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000289

FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

DE LAS PARTES:

FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO IPSA 131.217.-
DELITO(S): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionada por la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA

El día 3 de Marzo de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, consigna prueba de orientación la cual arroja un peso bruto de (1.9) gramos y un peso neto de (1.1) gramos de Marihuana. Es todo. Y una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el ADOLESCENTE responde lo siguiente: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: estar de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar de presentación cada 30 días por cuanto el delito es de menor entidad, es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido con otro mayor de edad, según se evidencia del acta policial, emitida en fecha 1 de marzo del año 2011, por funcionarios adscritos al CICPC, quienes se encontraban en labores de recorrido a borda de unidad por la calle principal de la urbanización rafael caldera, fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser miembro del consejo comunal de dicha localidad, así mismo indico que no ser identificado por temor a represalias, visto que se encontraban en la cancha deportiva ubicada en la calle seis adyacente al liceo bolivariano Aura Linares varios sujetos consumiendo drogas representando esto un peligro, y fue cuando llegaron a dicha cancha y abordaron a dos sujetos que al ver la comisión, trataban de ocultar algo que arrojaron a la calzada, es por lo que de inmediato se acercaron los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal, se le logra localizar adyacente al que quedo identificado en autos como el adolescente DATOS OMITIDOS, un envoltorio confeccionado e papel de color marrón en su interior de restos vegetales de presunta droga, en este mismo orden de la misma acta se pudo verificar que la sustancia incautada al referido adolescente, arroja como resultado un peso bruto de uno coma nueve (1,9) gramos y un peso neto de uno coma uno (1,1) gramos de la droga conocida como Marihuana. En tal sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al adolescente DATOS OMITIDOS de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion oportuna del niño, niña y adolescente, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación del joven a la ciudadanía activa, con apoyo a los principios de proporcionalidad e inocencia previstos en los artículos 539 y 540 de la norma adolescente penal vigente y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, en aras de garantizar el interés superior del adolescente, previstos en los artículo 8 eiusdem, considera este Tribunal procedente aplicar al adolescente, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 30 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por loa anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández