REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001500
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara solo por este acto, por la Fiscal 19º
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero por Zonia Almarza.
Adolescente:
Datos omitidos
REPRESENTANTE: no se encuentra
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionado por al LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA ADMISION DE HECHOS (por Captura)

El día 1 de marzo del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S) Abg. Dorismar Molina y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia por Incumplimiento de Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este estado el Tribunal impone del precepto constitucional al adolescente Datos omitidos establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los derechos y garantías que le concede los artículos 542 y siguientes de la LOPNNA y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con palabras claras y sencillas, al Adolescente, quien expone: “no voy a declarar. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “ solicito se le mantenga la medida cautelar cada 30 días y asimismo se realice en este acto la audiencia preliminar. Es todo. palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente Datos omitidos, por la comisión del Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionado por al LOPNNA. Solicito como sanción reglas de conducta y libertad asistida ambas por el lapso a dos años. Es todo. Seguido la Defensa solicita el derecho de palabra y el tribunal se la concede y manifiesta: Mi defendido me han manifestado que Admitir los Hechos, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven Datos omitidos, por la comisión del delito Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionado por al LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;. Acto seguido la Juez informa y explica al jóven de autos sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la CRBV y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven Datos omitidos“Si deseo declarar y expuso: admito los hechos por lo que se me acusa, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido, solicito se les imponga la sanción respectiva y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, es todo es todo. Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente Datos omitidos por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.

En ese sentido, se observa que el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual es admitida su perpetración por el adolescente, no amerita pena privativa de libertad, por cuanto no llena los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la representación fiscal y la defensa, se sanciona al adolescente de autos, a cumplir reglas de conducta y libertad asistida ambas por el lapso UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 622 literales A, B, C, D, F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así Se Decide.

DECISIÓN

Vista la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del Joven Datos omitidos, por la comisión del delito de Robo Generico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionado por al LOPNNA. En consecuencia se le impone como sanción de conformidad con el artículo 622 literales A, B, C, D, F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente reglas de conducta y libertad asistida ambas por el lapso UN (01) AÑO. De conformidad con el 558 de la LOPNNA Director del Centro Socio-Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, hasta tanto se le realice su proceso de cedulación. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada a Nivel Nacional en contra del Joven Datos omitidos. TERCERO: Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1
La Secretaria.
Abg. Lolis Carolina Hernández.