REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000265

Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. LIsbetxi Gómez.
Defensora Privada: Abg. Rubén Darío Dorante IPSA Nº 119.532 domicilio procesal: Centro Cívico Profesional, piso 3, Ofic., Nº 9, 0414-501-91-68.
Datos Omitidos. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
Datos Omitidos. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

En el día 28 de Febrero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala, Abg. Elba Niño y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes Datos Omitidos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 45 días ante el Tribunal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público,le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes Datos Omitidos, respondieron: “No voy a declarar” es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga a mi representado la medida cautelar de presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentación por cuanto vive retirado del tribunal. La defensa consigna constancia de Residencia del Consejo Comunal “Brisas de Pueblo Nuevo” de los dos adolescentes, en dos folios útiles. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que los adolescentes Datos Omitidos, fueron aprehendido, según se evidencia del acta de investigación policial emitida en fecha 26 de Febrero del año 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Core 4, quienes se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia, siendo aproximadamente las3:00 de la tarde avistaron a dos ciudadanos específicamente en el sector los palmares de la población del tocuyo, frente al centro de diagnostico integral (cdi) del sector los palmares, carretera nacional vía el tocuyo, que se desplazaban a bordo de una moto, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, donde se pudo observar que el ciudadano que viajaba como parrillero se despojo de un bolso el cual fue lanzado hacia un lado de la vía por lo cual le dieron la voz de alto, estos vociferando palabras obscenas les señalan a los funcionarios que no se dejarían revisar, posteriormente se procedió a realizar la búsqueda del objeto que le fue lanzado, y al verificar el interior del mismo se logra encontrar una franela de manga cortas de color negro con franjas de color gris en el cuello y mangas, un pasamontañas de color gris con una franja de color blanco y dos líneas de color azul este a su vez tenia dos agujeros de ojos, y también se encontraron piezas presuntamente correspondiente a un arma de fuego de fabricación casera (chopo) constante de lo siguiente, un tubo de aproximadamente media pulgada de espesor y unos 12 0 15 centímetros de longitud, sin ningún tipo de acabado, ni seriales el cual se presume era utilizado como cañón, y una pieza de color cromado presuntamente la caja de los mecanismos constante de martillo y la aguja percusora del cartucho, en la pieza se detallan las ranuras donde podrían instalar el guardamonte y disparador respectivamente así como la base se presume donde se pudiera instalar la culata. En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar, esta Juzgadora, señala que en virtud de que la presente causa esta en la fase de investigación y por existir elementos que pudieran presumirse la autoría de los adolescentes Datos Omitidos, aunado a la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Es por ello, que en resguardo del interés superior del adolescente con relación al principio de inocencia, previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera aplicable la medida cautelar establecida en el literales c) del artículo 582 eiusdem, que consiste en la presentación de cada 45 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Por otra parte en virtud de que el adolescente Datos Omitidos, no presenta ningún documento que haga efectiva su identificación civil, se acuerda la detención por identificación conforme a lo previsto en el artículo 558 de la LOPNNA. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de los adolescentes Datos Omitidos de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal CUARTO: Se les imponen a los adolescentes Datos Omitidos, la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega al adolescente Datos Omitidos, en relación al adolescente Datos Omitidos, queda bajo detención por identificación, de conformidad con el 558 de la LOPNNA, se ordena oficiar al Saime. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser fundamentada en el lapso legal. Regístrese Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández.



El Secretario