REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000801
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero.
Adolescente:

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Siendo el día 28 Febrero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S) Abg. Elba Niño y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia por Incumplimiento de Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este estado el Tribunal impone del precepto constitucional al adolescente Datos Omitidos establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los derechos y garantías que le concede los artículos 542 y siguientes de la LOPNNA y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con palabras claras y sencillas, al Adolescente, quien expone: “no voy a declarar. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa solicita el cambio de la medida de arresto domiciliario por presentación cada 8 días, toda vez que el adolescente a permanecido en su domicilio desde el mes de junio de 2010, lo que se traduciría en una sanción anticipada, así mismo solicito que se fije fecha para la Audiencia Preliminar, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: Visto el incumplimiento de la medida impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia solicito la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 617 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concatenado con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es todo.


Este Tribunal, observa:

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida acordada al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b) y c), en concordancia con el artículo 93, literal b) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso. Asimismo de la revisión del expediente se pudo observar que el adolescente incumplió la medida de arresto domiciliario, ya que el oficio Nº 930 de Tribunal De Control Nº 2 de esta sección Penal Adolescente donde informa a esta causa que el referido adolescente el 27 de febrero del presente año se le apertura nueva investigación en flagrancia asunto nro: kp01-D-2011-263 de robo agravado, lo que hace evidente para este Tribunal considerar que el adolescente Datos Omitidos no estaba cumpliendo la medida que se le fue impuesta en fecha 13/06/2010, y en consecuencia se acuerda la revocatoria de la medida impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13-06-2010 y ratificada el 17-06-2010, y ordena su ingreso al Centro Socio-Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”,. Así mismo de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA a fin de su comparecencia para la Audiencia Preliminar la cual quedo fijada para el 14/03/2011 a las 9:30am. Así se acuerda.-


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el incumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta al Adolescente Datos Omitidos, lo cual se evidencia al folio 73 según oficio Nº 930 emanado del Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección y oído lo expuesto por el adolescente se acuerda de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concatenado con el artículo 262 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la revocatoria de la medida impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13-06-2010 y ratificada el 17-06-2010, y ordena su ingreso al Centro Socio-Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”,. Así mismo de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA a fin de su comparecencia para la Audiencia Preliminar la cual quedo fijada para el 14/03/2011 a las 9:30am. Líbrese la boleta de traslado del adolescente. Quedan las partes debidamente notificadas por ser publicada la presente decisión en el lapso legal correspondiente. Registrese Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Lolis Carolina Hernández.

El Secretario