REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005091
ASUNTO : KP01-P-2006-005091



Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma, relacionado con el penado: ALEXIS RAMÓN QUERALES PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 14.512.525, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, civil soltero, nacido el 13/03/1976 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Juan Ramón Querales y Esther María Puerta, de profesión u oficio soldador metalúrgico, residenciado en el Barrio El Paraíso, sector 3, calle Los Humocaros, casa Nº 3-17, Autopista vía Quibor, Estado Lara, condenado en fecha 09-02-2009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Primero: Consta en el asunto a los folios 153 y 154, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 07 de septiembre de 2010, donde se evidencia que el penado ALEXIS RAMÓN QUERALES PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 14.512.525, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-02-2009, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Y LA OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN EN EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, mas las penas accesorias de la ley, contempladas en el articulo 16 Código Penal

SEGUNDO: En virtud que el Penado fue sentenciado a SIETE (07) MESES DE PRISION es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual señala la reinserción social del delincuente, es por lo que este tribunal decide aplicar el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Es menester señalar que en la presente causa estamos en presencia de un delincuente primario, por lo que es importante aplicar la teoría del Dr. Jorge Eliécer Gaitan, la cual señala que: A MAYOR PELIGROSIDAD, MAYOR PENA A MENOR PELIGROSIDAD MENOR PENA Y A NINGUNA PELIGROSIDAD NINGUNA PENA. En bases a estas consideraciones de hecho y de derechos, este tribunal considera que se le debe aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

D I S P O S I T I V A

En bases a estas consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley considera que se le debe aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto se sustituye el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ya que no es procedente debido a que no excede de UN AÑO, por SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SIETE (07) MESES presentando constancia periódicamente ante este Tribunal el penado ALEXIS RAMÓN QUERALES PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 14.512.525. Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.



El Juez

El Secretario

Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco