REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000352
ASUNTO : KP01-P-1999-000352
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Visto el contenido del informe de finalización N°. 399 de fecha 14 de febrero de 2011, remitido por la Delegada de Pruebas Abogada Celia Camero Colmenárez, a favor del penada YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.589.147.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: El penado mencionado, fue detenido el día 12-01-98 a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTERNCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 07 de febrero de 2007, este Tribunal otorgó el penado: YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.589.147 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7, 19, 24, y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Cursa al ASUNTO, folio 697 INFORME DE FINALIZACION, N° 399, de fecha 14 de febrero de 2011, remitido por la Abogada Celia Camero Colmenárez, Delegada de Prueba del penado, YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.589.147, donde se evidencia que la penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, calificando su progresividad como: Favorable en la medida de Libertad Condicional.-“
CUARTO: Estando pendiente el penado, por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las que fue igualmente fue condenado en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia).
En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo a el Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y así se declara.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.589.147 cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N°. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la Libertad Condicional al penado: YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.589.147.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. Remítase el asunto al archivo judicial en su oportunidad legal. REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-
El Juez
El Secretario
Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco
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