REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003065
ASUNTO : KP01-P-2008-003065
DECISION INTERLOCUTORIA DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JOSE ROMERO SANCHEZ SAMIR, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.913, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 10-12-1986, de 23 años de edad, oficio mecánico, hijo de Octavio José Romero y Carmen Teresa Sánchez, residenciado Calle 14 entre 3 y 4, Pueblo nuevo, frente al estadio Pedro Camejo. Barquisimeto Estado Lara, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
En fecha 08 de enero de 2010, se ejecutó la decisión del Juzgado de Juicio nro. 1 de este Circuito judicial Penal, y se realizó cómputo donde se evidencia que el penado fuere condenado a cumplir en fecha 11/06/2008 la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionando en el articulo 320 del Código Penal así mismo del mencionado cómputo de pena se evidencia que el penado de marras cumple la totalidad de la pena para el día 01-04-2011.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado JOSE ROMERO SANCHEZ SAMIR, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.913, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado JOSE ROMERO SANCHEZ SAMIR, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.913, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en la presente causa.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado JOSE ROMERO SANCHEZ SAMIR, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.913, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 01-04-2011, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto LA CUAL SE HARA EFECTIVA EL DIA 01-04-2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JOSE ROMERO SANCHEZ SAMIR, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.913, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva EL DIA 01-04-2011, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, en la presente causa seguida la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionando en el articulo 320 del Código Penal. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal al penado. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.- CÚMPLASE.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García