REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006979
ASUNTO : KP01-P-2009-006979



DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.291, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, civil soltero, nacido el 09/05/1986 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yelitza Castillo e Ibrahim Castillo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urb. La Carucieña, calle 6 con vereda 17, casa Nº 06, a 30 metros de la Escuela José Miguel Contreras, Barquisimeto Estado Lara, condenado en fecha 23-03-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 195, 196 y 197, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de agosto de 2010, donde se evidencia que el penado: IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.618.291, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-03-2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación con el ordinal 5° del artículo 2° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 11 al 17 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 20 de enero de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es penalmente primario, adecuados niveles de reconocimiento y autocrítica, se siente intimidado ante su situación legal, cuenta con hábitos laborales consolidados, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por Edgar Rafael Gómez titular de la cedula de identidad nº 7.392.829 Comerciante Independiente del Mercado Mayorista- Barquisimeto la cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Orientación a fin de que continúe estudios académicos.
3. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
4. Charlas y Talleres con base en el crecimiento personal.
5. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
6. Someterse a evaluación psicológica.
7. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como también la ingesta de alcohol.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.618.291, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (03) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión, así como al Centro Penitenciario de Centro Occidente sitio de reclusión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.




El Juez

La Secretaria

Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco