REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002302
ASUNTO : KP01-P-2008-002302


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presenta causa y vista la solicitud presentada por la Defensora Pública de la penada: YOHANA DEL CARMEN GARCIA REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.762, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, mayor de edad, nacida el 12/11/81, de 26 años de edad, hija de Juan Rafael García y Gregoria Gisela Reinoso, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 7 con callejón 4ª, Pueblo Nuevo, casa Nº 41-14, a 3 cuadras de Chicolandia, Tlf. 0251-2664753, quien fue CONDENADA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 61 ejusdem y artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 484 ejúsdem, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los autos, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 19 de agosto de 2010, donde se evidencia que la penada fue CONDENADA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 61 ejusdem y artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 484 ejúsdem, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el artículo 552 Ejusdem.-

SEGUNDO: Por otra parte corre inserto a los folios 190 AL 195 ambos inclusive INFORME TECNICO, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que es la primera vez que se encuentra incursa en un hecho al margen de la ley, cuenta con capacidad en respetar normas, se esfuerza en cumplir con su rol materno de manera aceptable, se muestra intimidada ante su situación actual, cuenta con apoyo familiar, cuenta con oferta laboral la cual fue verificada dando resultados positivos, se plantea metas concretas acorde a su realidad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto Oferta de Trabajo emitida por YELITZA LISCAO, cédula de identidad nro. 13.268.784, la cual fue verificada satisfactoriamente por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

CUARTO: En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la penada: YOHANA DEL CARMEN GARCIA REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.762 el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Continuar estudios, consignando constancia de estudios y notas al tribunal de manera semestral.-
7. Dictar charla a la Comunidad donde reside sobre las consecuencias del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, notificando a este Tribunal la fecha de la actividad, presentando imágenes fotográficas de la misma.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: YOHANA DEL CARMEN GARCIA REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.762, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara

Adviértasele expresamente a la penada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y a la penada con copia igualmente de la presente decisión a esta última.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García