REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001951
ASUNTO : KP01-P-2007-001951

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: ALEXIS MANUEL GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.381.852, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, civil soltero, nacido el 22/01/1966 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Manuel del Jesús Gutiérrez y Rosa Pastora Álvarez de Gutiérrez, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Av. 5 entre 4 y 4A, La Mata casa n° 40-19 Cabudare condenado en fecha 15-04-2009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03 y 04, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 04 de febrero de 2010, donde se evidencia que el penado ALEXIS MANUEL GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.381.852, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 15-04-2009, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las accesorias del artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 39 al 46 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 22 de febrero de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es la primera vez que se encuentra sentenciado, cuenta con hábitos laborales consolidados y estabilidad en el área, cuenta con apoyo familiar afectivo, se plantea metas concretas factibles de realizar.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, donde el Comité de Infraestructura del Consejo Comunal Las Acacias Cabudare Estado Lara hace constar que prenombrado penado realiza trabajos particulares de albañilería, en persona de Arturo Córdoba, titular de la cédula de identidad N°. 7.386.676, Humberto Montoya, titular de la cédula de identidad n° 23. 918.215 y Dilcia Valera, titular de la cédula de identidad n° 4.069.133 testigos que confirman lo antes dicho y de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
3. Recibir máximos niveles de supervisión y orientación durante el periodo del régimen de presentación.
4. Realizar evaluación neurológica a fin de descartar problemas en dichas áreas.
5. Asistir a charlas y talleres de crecimiento personal.
6. Recibir tratamiento Psicológicos a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados al delito.
7. Culminar estudios diversificados.
8. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año, dictando charlas a los residentes del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DRA NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre el tema diferencia entre los delitos de violación y actos lascivos, fundamentación legal prevista en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como antecedentes legales y reformas en cuanto a las sanciones, realizando cartelera alusiva a los temas, debiendo presentar constancia de dichas charlas a este Tribunal refrendadas por el director del CTC.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ALEXIS MANUEL GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.381.852, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (03) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.











El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García