REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000816
ASUNTO : KP01-P-2004-000816
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la penada MERLY YARITZA SUAREZ ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad nro. 10.846.288, Venezolana, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-05-69, de 41 años de edad, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Cuvi, vía las veritas, calle José Antonio Páez con Cristóbal Colón, casa Nº 65-84, esta ciudad, condenada en fecha 06/11/2006, por el Tribunal Itinerante juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 07 de enero de 2011, este órgano jurisdiccional procedió a reformar el cómputo, oportunidad en la cual se determinó que la prenombrada penada fue detenida preventivamente en el ASUNTO KP01-P-2004-000816 en fecha 30/07/2004, se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención domiciliaria el día 02-08-2004 y estando bajo esa medida fue detenida en fecha 21-02-2005 en el asunto KP01-P-2005-1485, saliendo en libertad el 23-10-2006 por lo que estuvo detenida desde el 30-07-2004 hasta el 23-10-2006 por un espacio de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VESITITRES (23) DÍAS. Se le otorga el Régimen Abierto el 08-06-2009 el cual comienza a cumplir desde el 09-07-2009, por lo que lleva detenida hasta la fecha 07-01-2011en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumado con la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE 03 AÑOS, 08 MESES Y 21 DÍAS; siendo la pena impuesta de 03 AÑOS y 09 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 09 DÍAS DE PRISIÓN, y con fecha de extinción para el día 16/01/2011.
Ahora bien, del estudio del presente caso, se observa, que a la referida penada en fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Consistente en Régimen Abierto, por el lapso que le restaba de cumplimiento de pena, imponiéndole las siguientes condiciones: Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le determine, y cumplir con las condiciones que este le indique, mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba, no portar armas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, permanecer en la residencia aportada a este tribunal a lo largo del proceso, debido informar con la anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga y realizar trabajos comunitarios.
Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada MERLY YARITZA SUAREZ ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad nro. 10.846.288, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena de la prenombrada penada, Y ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
El Juez
La Secretaria
Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco
|