REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013290
ASUNTO : KP01-P-2010-013290

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Revisado el siguiente asunto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado: RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.068, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, civil concubino, nacido el 22/07/1967 en Carora Estado Lara, hijo de José Castillo y Edilia Rosa de Castillo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle México, sector Rita Norte, casa S/N, condenado en fecha 22-06-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 124 y 125, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 27 de septiembre de 2010, donde se evidencia que el penado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.068, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Control nro. 08 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-06-2010, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, así como la MULTA por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.375,00) más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 de Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 164 al 173 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 22 de febrero de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: muestra motivación al cambio de conductas erradas, cumple con sus responsabilidades familiares de manera apropiada, se observa capacidad de empatia así como sentimientos de pertenencia a grupos de relación, cuenta con apoyo familiar, cuenta con hábitos laborales, se plantea metas factibles de realizar, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, la prefectura del municipio torres hace constar que el prenombrado penado trabaja por cuenta propia desempeñándose como criador agropecuario, ubicado en Carora Estado, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni le ha sido admitida nueva acusación.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Mantenerse ocupado laboralmente y ser supervisado constantemente.
3. Concluir estudios de educación diversificada.
4. Asistir a charlas y/o talleres de prevención del delito.
5. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal así como también a su delegado de prueba.
6. Asistir a charlas y/o talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal.
7. continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
9. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
10. Someterse a evaluación psiquiátrica y neurológica remitiendo resultados al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.068, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.



El Juez
El Secretario


Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco