REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 09 de MARZO de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010915

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el 14/02//2011, correspondiente al penado DEMETRIO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.267.669, quien fuere condenado según sentencia condenatoria dictada en fecha 18/02/2010 por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem.- Observando lo siguiente para decidir:

PRIMERO: En fecha 18/02/2010 fue publicada sentencia condenatoria por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se establece que el penado debe cumplir la condena de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.-

Cursa a los folios 110, 111 y 112 del presente asunto auto de ejecución del computo de la pena de fecha 06/04/2010, en el cual se establece el tiempo de condena a cumplir por el penado de autos, señalando que el penado DEMETRIO MARCHAN, identificado en autos fue detenido preventivamente en fecha 01/12/2009, y en fecha 03/12/2009 le fue concedido medida cautelar de presentación, lo que estuvo detenido 02 DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción; oportunidad en la cual se señalo que el penado de auto optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.-

Cursa en autos Informe Técnico Nº 520, remitido mediante oficio Nº 88, de fecha 24/01/2011 correspondiente al penado DEMETRIO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.267.669, el cual resulto favorable al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

En fecha 02/02/2011 fue reformado el computo de la pena correspondiente al penado DEMETRIO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.267.669, en la cual se señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem; mencionándose nuevamente en el referido computo de pena que el penado fue detenido preventivamente el 01-12-2009, y en fecha 03-12-09 se le concede medida cautelar de presentación, lo que estuvo detenido 02 DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción; señalando que el penado NO PODRÁ optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 60 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 14/02/2011 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual le fue impuesto al penado de autos de la reforma del computo de la pena de fecha 02/02/2011, a su vez emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, la forma como habrá de ejecutarse el resto de la pena, que le queda por cumplir. Atendiendo a estos efectos a la circunstancias de la edad del penado, quien para el momento de la condena tenia 73 años de edad; acto en el cual las partes manifestaron lo siguiente: (…)” Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Una vez oida los señalamientos por parte del Tribunal para la fijación de la presente audiencia, esta representación fiscal, comparte plenamente, los criterios esgrimidos por parte del Tribunal, todo ello en virtud, de que al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia claramente que en fecha 18-02-2010, el ciudadano Demetrio Marchan,, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cinco (05) Meses de Prisión, por la comisión del delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial, cuya pena, oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de Prisión. Penalidad esta que excede conforme a lo establecido en el artículo 60, ordinal 4º de la Ley Especial, pro lo que es Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En este estado se le concede la palabra al penado Demetrio Marchan, quien una vez impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Ya yo declare lo que declare y no tengo mas nada que hablar”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa se opone a lo dicho por este Tribunal, visto que en primer lugar invocando el principio de supremacía de la norma, debe observarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa claramente que pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según varios requisitos, entre los que se encuentran que la pena impuesta no exceda de Cinco (05) Año, lo que es el caso de mi defendido, asimismo esta defensa invoca el carácter humanitario, visto que mi representado es una persona mayor de 75 años, lo cual, hace de una forma imposible o muy difícil de cumplir un arresto, sea cual sea la dependencia donde este Tribunal determine. Solicito que le sean realizados al ciudadano Demetrio Marchan, exámenes médicos por especialistas del Hospital Central Antonio Maria Pineda, en virtud que el mismo sufre de anemia severa en la sangre, para que sea trasladado con carácter de urgencia. Es todo.” (…)


TERCERO: De la Improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se observo el Informe Técnico Nº 520, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante oficio Nº 88, que resulto favorable a la formula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, NEGANDO QUIEN JUZGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 493 DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE ADICIONALMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS IMPUESTOS EN LA MENCIONADA LEY ADJETIVA, SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS, DISPUESTOS EN EL ARTÌCULO 60 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observándose para el caso particular que no se cumplió con el numeral cuarto del mencionado artículo 60 ( Que el hecho punible cometido, merezca pena privativa de libertad que no exceda de Seis Años en su limite máximo ), siendo evidente que por la penalidad que contempla el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena en su limite máximo es de Ocho (08) Años de Prisión, deduciendo el Tribunal que no se cumple con el referido requisito de la norma ya señalada, de allì que en la reforma del computo de la pena de fecha 02/02/2011 se indico que el penado de autos no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO: Como quiera que en fecha 02/02/2011, se precedió a reformar el computo de la pena de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución del cómputo de la pena de fecha 18/08/2010, el Tribunal pasa a imponer del contenido de esta reforma del computo, en la que se dejo establecida que el penado, estuvo detenido por Dos (02) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y (28) Dìas de Prisión, dejándose establecido que no podía optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sin embargo, atendiendo a la circunstancia especial del penado, esto es, que la su edad actualmente es de 74 Años, y ya para la fecha de condena, tenia mas de 70 Años, el Tribunal atendiendo al contenido de los artículos 48 y 49 ordinal 2º del Código Penal, procede a ordenar la conversión de la pena de prisión en arresto y a estos efectos se ordena practicar al penado una nueva reforma del computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose a estos efectos, lo que señala la norma sustantiva penal, a saber:

Artículo 48 Código Penal: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años”.

Artículo 49 Código Penal:“Fuera de los casos expresamente determinados por la Ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes:
...2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte”.

De igual modo se acuerda dejar establecido en la reforma del computo de la pena, que el penado podrá optar a la libertad condicional, después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta por Arresto, esto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que se transcribe textualmente:

Artículo 501: “Excepción. Los o las mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta…….”


QUINTO: Con relación al lugar de cumplimiento de la condena impuesta, se dejo establecido en audiencia que la pena a cumplir por parte del ciudadano Demetrio Marchan, identificado en autos, quien actualmente tiene 74 años de edad como quiera que ha de ser en arresto, y toda vez que de la revisión de las actas se observo que solo ha cumplido dos días, siendo necesario, como señala el artículo 48 del Código Penal, que para que termine toda pena corporal, es necesario, además de cumplir con la circunstancia de la edad, esto es a partir de los setenta años, y que por lo menos hubiese durado Cuatro (04) Años, en ese sentido, toda vez que la pena a cumplir es en Arresto, siendo que el artículo 17 del Código Penal, establece:

Articulo 17 del Código Penal: “El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policia, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad…..”.

Motivo por el cual oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, librando boleta de Arresto correspondiente al penado, a los fines que de cumplimiento a la pena de Arresto impuesta, para lo cual, se ordena SU ARRESTO EN LA COMISARÌA MAS CERCANA Y ADECUADA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.

Asimismo, se acordó librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificando de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía. Se acuerda el traslado medico al Hospital Antonio María Pineda, área de medicina interna del penado Demetrio Marchan, a los fines de la practica de los exámenes correspondiente, oficiándose a ese Hospital para que una vez se tengan los resultados, sean remitidos al Tribunal, a objeto de proceder a la remisión de los mismos a la Medicatura Forense, con el fin de que practiquen examen medico forense al penado.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado DEMETRIO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.267.669, quien fuere condenado según sentencia condenatoria dictada en fecha 18/02/2010 por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem; toda vez que para el caso particular no se cumplió con el numeral cuarto del mencionado artículo 60 ( Que el hecho punible cometido, merezca pena privativa de libertad que no exceda de Seis Años en su limite máximo ), siendo evidente que por la penalidad que contempla el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena en su limite máximo es de Ocho (08) Años de Prisión, deduciendo el Tribunal que no se cumple con el referido requisito de la norma ya señalada.-

SEGUNDO: Se acuerda la reforma del computo de la pena atendiendo a la circunstancia especial del penado, esto es, que la su edad actualmente es de 74 Años, y ya para la fecha de condena, tenia mas de 70 Años, el Tribunal atendiendo al contenido de los artículos 48 y 49 ordinal 2º del Código Penal, y el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de dejar establecido el tiempo en el cual resulta procedente en forma excepcional la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando como lugar de reclusión SU ARRESTO EN LA COMISARÌA MAS CERCANA Y ADECUADA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 17 del Código Penal.-

TERCERO: se acordó librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificando de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía. Se acuerda el traslado medico al Hospital Antonio María Pineda, área de medicina interna del penado Demetrio Marchan, a los fines de la practica de los exámenes correspondiente, oficiándose a ese Hospital para que una vez se tengan los resultados, sean remitidos al Tribunal, a objeto de proceder a la remisión de los mismos a la Medicatura Forense, con el fin de que practiquen examen medico forense al penado, y establece las condiciones de salud del penado con la finalidad que una vez que conste en autos los resultados proceder a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, bajo la figura de la medida Humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria