REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004715
Por cuanto se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS LUIS CATABO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.603.422, quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio, de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23-11-2007, a cumplir la pena de UN (01) ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , y en fecha 22 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de sus presentaciones, que finalizó en fecha 03-08-2010, respectivamente.
Ahora bien, como se evidencia en oficio Nº 952, que cursa al folio 122, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el referido Penado “cumplió bajo una EVOLUCIÓN FAVORABLE, el Régimen de Prueba impuesto...” y dado que transcurrió en exceso el lapso de la Pena, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, estas Penas Accesorias, por lo que no son aplicables.-

Por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal de los mencionados ciudadanos y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº3 , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al Penado JUAN CARLOS LUIS CATABO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.603.422. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Acusado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Se ordena el archivo de las actuaciones. Cúmplase.-



LA JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 3

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez