REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004948

Recibida como fue la comunicación No. 37053 de fecha 15/11/2010, suscrito por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2010-004948 en la que informa que en audiencia de flagrancia de fecha 14/11/2010, le fue decretada a la penada YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, Cedula de Identidad Nº 18.224.933, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, constatándose que en fecha 22/02/2011 fue admitida acusación por el referido Tribunal de Control, y por cuanto este Juzgado considera que en el presente caso se a configurado una de las causas que hacen procedente la REVOCATORIA de la formula alternativa de Régimen Abierto, otorgada a la penada de autos en fecha 01/07/2009.- Observando lo siguiente para decidir:

1.- Cursa en la pieza Nº 3 del presente asunto a los folios 74, 75, 76, 77 y 78 decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 01/07/2009 en la cual le fue otorgado a la penada YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, Cedula de Identidad Nº 18.224.933, la formula alternativa de Régimen Abierto, por cumplir con los requisitos del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Fue recibida por este Juzgado comunicación No. 37053 de fecha 15/11/2010, suscrito por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2010-004948 en la que informa que en audiencia de flagrancia de fecha 14/11/2010, le fue decretada a la penada YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, Cedula de Identidad Nº 18.224.933, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, constatándose que en fecha 22/02/2011 fue admitida acusación por el referido Tribunal de Control.-

3.- Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de revocatoria en virtud de haberse admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible en el asunto KP01-P-2010-004948 por el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, y en la que fuere decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo lo pertinente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo a la penada, todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA LA REVOCATORIA de la FORMULA ALTERNATOVA DE REGIMEN ABIERTO, concedida a la penada: YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, Cedula de Identidad Nº 18.224.933, en virtud de haberse admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible en el asunto KP01-P-2010-004948 por el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, y en la que fuere decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y la cual está pendiente por cumplir, se acuerda librar orden de encarcelación a la penada de autos dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por la penada, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de Uribana donde se encuentra la penada.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, y remítase URGENTE con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisiemto, informando al Delegado de Prueba de la presente decisión, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al Centro Penitenciario de Centro Occidente y a la Defensa. Ofíciese al Juez de Control Nº 4 en el asunto penal KP01-P-2010-004948, en el que se encuentra privada de libertad.-. Dejese sin efecto la orden de aprehensión. Publíquese, notifíquese regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez



La Secretaria