REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003456

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado ANTONIO JOSE PARRA, Cedula de Identidad Nº V- 3.322.931, domiciliado en vía Quibor Kilómetro 7, frente al Barrio Los Angeles, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara; y quien fuere condenado según sentencia publicada en fecha 29/10/2010 por el Tribunal del Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, y en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico Nº 055 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico que a futuro pudiera producirse para el penado de autos de otorgase la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:

Consta a los folios 100 y 102 de la única pieza del presente asunto penal, auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 29/10/2010, en el que se evidencia que el penado ANTONIO JOSE PARRA, Cedula de Identidad Nº V- 3.322.931, quien fue condenado según sentencia publicada en fecha 29/10/2010 por el Tribunal del Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido preventivamente el día 20/04/2009, y en fecha 22/04/2009 le fue otorgada una Medida Cautelar de presentaciones, por lo que estuvo detenido por espacio de dos (2) días, faltándole por cumplir de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS DE PRISIÓN.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado ANTONIO JOSE PARRA, Cedula de Identidad Nº V- 3.322.931.-

A objeto de dar una oportuna respuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se estimo suficiente a los efectos de determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, observando que solo aparece la presente causa penal con sentencia condenatoria, de lo que se concluya que la penada no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 en sus ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Igualmente, consta a los folios 116 al 126 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 055, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, se observa Registro de Comercio cursante a los folios 122 al 126 de la única pieza del presente asunto, bajo el nombre AUTO CHIVERA PORTUGUESA, el cual señala como domicilio autopista vìa Quibor, kilometro 7, municipio concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, en el que se desempeña como mecanico.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ANTONIO JOSE PARRA, Cedula de Identidad Nº V- 3.322.931, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse periódicamente durante el tiempo de régimen de prueba ante el Delegado de Prueba del Estado Lara.
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: domiciliado en vía Quibor Kilómetro 7, frente al Barrio Los Angeles, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano ANTONIO JOSE PARRA, Cedula de Identidad Nº V- 3.322.931, domiciliado en vía Quibor Kilómetro 7, frente al Barrio Los Angeles, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Còdigo Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria