REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
Barquisimeto, 31 de MARZO de 2011
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001529

EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, se observa que el penado REINALDO ANTONIO COLINA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.934, fue ingresado al Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros, según información suministrada por la madre del penado ciudadana REINA DEL CARMEN ESCOBAR CARBAJAL, Cédula de Identidad Nº V- 13.407.992, , es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado Ciudadano: REINALDO ANTONIO COLINA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.934, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACIÓN contemplado en el articulo 450 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, por lo que, una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejercer dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:
1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control
2. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
3. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
4. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo de Pena.-
• Copia Certificad del auto dictado en esta misma fecha inherente a identificación del penado.

A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Guárico, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto el oficio Nº 1435, recibido por este Juzgado en fecha 28/03/2011, en el remitido Por la Cárcel Nacional de Sabaneta en el cual solicita sea remitido exhorto a la referida Jurisdicción se acuerda oficiar solicitando información respecto a la fecha exacta en la que egreso el penado de dicho Centro Penitenciario, indicando que toda vez que se tiene conocimiento en el penado actualmente se encuentra en el Internado Judicial de san Juan de los Morros, motivo por el cual no se remite exhorto por inoficioso.- Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Wendy carolina Azuaje Pérez.
La Secretaria