REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de MARZO de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001802
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-005575

Revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado ABRAHAN FORERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.188.011, domiciliado en Agua Viva, La Uva 2, cerca del Estadio, Municipio Palavecino del Estado Lara, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 01/11/07 y publicada el 07/11/2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, a los fines de establecer la prescripción de la pena, y en consecuencia la extinción de la pena en la presente causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Consta a los folios 135 y 136 de la pieza Nº 4 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena fechado 16 de septiembre de 2008, cuyo contenido se evidencia que el penado estuvo detenido el 01/09/2006, saliendo en libertad el 03/09/2006, por lo que estuvieron detenidos por espacio de DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN; señalando el mismo computo que el penado optaba la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad de la pena impuesta, DOS (2) DÌAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN; considera quien Juzga que para el caso particular prescribió la pena por haber trascurrido más de dos (2) años y tres (3) meses desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la sentencia condenatoria; esto con fundamento en lo dispuesto en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

Articulo 112: “Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.” (…)
(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”(…)

En este caso concreto, atendiendo al contenido del numeral 1 del articulo 112 del Código Penal, al adicionar a la pena de 1 año y 6 mes de prisión, la mitad de la pena, esto es 9 meses, el tiempo requerido a los efectos que opere la prescripción de la pena es de 2 años y 3 meses, a contarse desde el tiempo en que quedó firme la sentencia, observándose que hasta la presente fecha contado a partir de la fecha 16/09/2008 cuando en auto de ejecución del computo de la pena se dejo establecido que quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria ha transcurrido más de 2 años y 3 meses siendo lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la prescripción de la pena y decretar la Extinción de la pena a favor del penado: ABRAHAN FORERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.188.011, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a favor del penado ABRAHAN FORERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.188.011; pena a la cual fue condenado según sentencia dictada en fecha 01/11/07 y publicada el 07/11/2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que le hubiese sido impuesta con ocasión a la presente causa penal, decretándose LIBERTAD PLENA al penado de autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a objeto que se notifique de la presente decisión y a su vez sea excluido del sistema respecto a la presente causa.- Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez.

La Secretaria,