REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de MARZO de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005215

Visto los escrito presentados en fecha 16/02/2011, mediante oficios 014/11, y 015/11 por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mediante el cual remite constancia de residencia y de trabajo correspondiente a la penada LUZ MARIA MELENDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.039, recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a partir del 08/02/2011.- Observando este Juzgado para decidir:

PRIMERO: En fecha 12/07/2006 el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual condeno a la penada LUZ MARIA MELENDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.039, residenciada en la calle 8 Valparaiso, casa sin numero de color blanco, Carora del estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Organica contra el Tráfico Ilìcito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, más las penas accesorias del la ley establecidas en el articulo 16 ejusdem.-

Se aprecia en autos, ultima reforma del computo en el cual se señala que la penada fue detenida preventivamente en fecha 17.03.06 y el 18.03.03 se le decreta privación judicial de libertad, y en fecha 12.06.06 se le impone medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 MESES Y 25 DÍAS, siendo que la penada es detenida por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2008-11692, el cual se encuentra en fase de juicio, en fecha 17-03-2006, y en fecha 12-06-2006, le otorgan la libertad por medida cautelar, durando detenida un lapso de 06 MESES Y 09 DÍAS, y en fecha 03.03.10 previa comparecencia voluntaria se ordena su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por la presente causa permaneciendo detenida, para un lapso de 09 MESES Y 07 DÍAS, ahora bien sumando los lapsos anteriores lleva un total de pena cumplida de 01 AÑO, 06 MESES Y 11 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 09-12-2010, por el lapso de 03 meses y 20 días, que se le suman a las detenciones anteriores para un total de pena cumplida con redención de 01 AÑO, 10 MESES, 01 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 09 MESES, 28 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 09 DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS 12 M, (09-10-2011, A LAS 12M). No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.- No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cometido un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de una pena, de conformidad con el numeral 1 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09; y puede optar a la gracia de Confinamiento, al tener cumplido dos años, que sería a partir del día 08-02-2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 56 del Código Penal.-

SEGUNDO: Observada por este Tribunal la Constancia de Residencia correspondiente a la penada de autos, así como la constancia de buena conducta remitida mediante oficios 014/11, y 015/11 por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, pudo constatarse por una parte que no cursa en autos certificación de antecedentes penales necesario para establecer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 del Código Penal la circunstancia de reincidente.-

Por su parte, se pudo constatar luego de la revisión del sistema juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que la penada de autos presenta causa penal Nº KP01-P-2008-11692, llevada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que se encuentra la penada de autos bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, circunstancia esta que hace de imposibilita cumplimiento en la actualidad el confinamiento; y dado que la intención del legislador es que el penado concluya la pena fuera del Centro de Reclusión, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 20 del Código Penal, debiendo imponer a la penada la obligación de residir en el lugar aportado en la Constancia de Trabajo, y presentarse periódicamente en la Jefatura Civil cercana al lugar en el que habría de residir; resultado evidente que al encontrarse la PENADA PRIVADA DE LIBERTAD A LA ORDEN DE UN TRIBUNAL cuya causa se encuentra en proceso, no podrá cumplir con las condiciones establecidas, motivo por el cual quien Juzga NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CONFINAMIENTO A LA PENADA LUZ MARIA MELENDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.039, hasta tanto poda determinarse que exista impedimento para cumplir con las condiciones establecidas en el articulo 20 del Código Penal.- AsÍ se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA A LA PENADA LUZ MARIA MELENDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.039, LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, por verificarse que no cursa en autos certificación actualizada de antecedentes penales, requerida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56 del Código Penal, además que resulta de imposible cumplimiento para LA penado las obligaciones de residir en el lugar aportado en la Constancia de Trabajo, y presentarse periódicamente en la Jefatura Civil cercana al lugar en el que habría de residir; en la forma que señala el articulo 20 del Código Penal, toda vez que la penada se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto penal Nº KP01-P-2008-11692, llevada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifíquese a la penada, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución. Notifiquese al Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2008-11692.- Ofciese a la división de Antecedentes penales del Ministerio Para el Poder Popular a los fines que remita antecedentes penales correspondientes a la penada de autos.- Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA