REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000306
ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2006-000350

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal, quien Juzga se aboca a su conocimiento, y visto el presente asunto que se le sigue al penado LAU CHECK LEE, extranjero, Cédula de Identidad Nº E- 82.213.317, quien fuere condenado según sentencia publicada en fecha 30/06/2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la accesoria establecida en el articulo 61 numeral 1º de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en la orden de expulsión del Territorio Nacional después de cumplir la pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y visto el oficio remitido en fecha 11/02/2011 por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda, Chabasquen del Estado Portuguesa, en el cual se hace mención al cumplimiento del Confinamiento por el penado de autos; este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones a objeto de dejar establecido el cumplimiento de la pena corporal como pena principal, asì como lo concerniente a la pena accesoria a saber:

I. DE LA MEDIDA DE PRELIBERTAD:

Consta en autos (pieza Nº 5 folios 1142 al 1157) sentencia condenatoria publicada en fecha 30/06/2006 correspondiente al penado LAU CHECK LEE, extranjero, Cédula de Identidad Nº E- 82.213.317, quien fuere condenado según sentencia publicada en fecha 30/06/2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la accesoria establecida en el articulo 61 numeral 1º de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en la orden de expulsión del Territorio Nacional después de cumplir la pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.-

Consta en el presente asunto (pieza Nº 6 folios 1418 al 1419), ultima reforma del computo de la pena de fecha 20/05/2009, en el que se evidencia que el penado de autos LAU CHECK LEE, extranjero, Cédula de Identidad Nº E- 82.213.317, fue condenado según sentencia publicada en fecha 30/06/2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la accesoria establecida en el articulo 61 numeral 1º de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.-Así mismo, se observo de dicho computo que el penado LAU CHECK LEE, entró detenido preventivamente el día 06/02/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha (20/05/2009), CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al Beneficio de Redención de fecha 18/05/2009, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, pena corporal que extingue el 10/09/2010.-

De la revisión de las actas (pieza Nº 6 folios 1446 al 1449) pudo verificarse, que en fecha 19/06/2009 le fue otorgado al penado LAU CHECK LEE, extranjero, Cédula de Identidad Nº E- 82.213.317, la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, a cumplir en el Barrio la Primera Batea, Chabasquen, del Estado Portuguesa, imponiéndose como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal que le queda por cumplir, que equivale a Cuatro (04) meses, Veintisiete (27) Días y ocho (8) horas que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y OCHO (8) HORAS que deberá cumplir en confinamiento, pena que extingue el 07/02/2011 a las ocho de la mañana, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias que lo sujetan a la vigilancia de la autoridad civil de la Parroquia más cercana a su domicilio, ubicada en Barrio la Primera Batea, Chabasquen, Estado Portuguesa, cerca del Modulo Policial y la casa de cuidado Diario, quedándole prohibido transitar fuera de la entidad territorial de Estado Portuguesa, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal.-


II. DE LA PENA PRINCIPAL:

Cursa al folio 1492 de la pieza Nº 6 del presente asunto, oficio remitido en fecha 11/02/2011 por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor “Jose Vicente de Unda, Chabasquen del Estado Portuguesa, mediante el cual el Prefecto del Municipio Unda Arturo Ramon Gonzalez Torres, hace constar que el penado de autos domiciliado en la Población de Chabasquen, caducó el confinamiento de la pena principal que el quedaba por cumplir según oficio Nº 7369, según asunto KP01-P-2004-000306 emanado por ante ese tribunal, señalando de igual modo que el penado de autos observó buena conducta durante su permanencia en el municipio, y cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.

Al quedar evidenciado del oficio en cuestio suscrito por el Prefecto Civil del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda que el penado cumplio con el confinamiento en forma FAVORABLE, puede precisarse que se encuentra cumplida la pena principal, sin embargo, queda pendiente por cumplir la pena accesoria establecidas en el articulo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que fueron impuestas el penado por sentencia condenaría definitivamente firme.-

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto solo se ha verificado el cumplimiento de la pena principal a favor del penado LAU CHECK LEE, extranjero, Cédula de Identidad Nº E- 82.213.317, por haber cumplido la pena corporal impuesta, y por cuanto queda pendiente la realización del procedimiento administrativo por el SAIME DE BARQUISIMETO Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con la finalidad que se deje sentado en los registros de la referida Institución del Estado, en el sentido que se proceda a la expulsión del territorio Venezolano, con lo cual quedaría plenamente materializada la ejecución de las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1 ejusdem, una vez sea suministrada la información por el SAIME del Barquisimeto, asi como la DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto al cumplimiento de las penas accesorias, quien Juzga procederá a emitir pronunciamiento respectos a la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.-


III. DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Se menciono con anterioridad que fue dictada sentencia condenatoria en fecha 30/06/2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la accesoria establecida en el articulo 61 numeral 1º de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en la orden de expulsión del Territorio Nacional después de cumplir la pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.-

En ese mismo sentido, al resultar el status actual del penado LAU CHECK LEE, extranjero, que lo lleva a su condición originaria sin condición formal y autorizada en la República de Venezuela, más cuando incurrió el penado en la comisión de un hecho punible ocurrido dentro del territorio nacional, siendo un delito de Lesa Humanidad, es evidente que el penado transgredió la Legislación Nacional, lo que conlleva a su expulsión del Territorio Venezolano, razón por la cual, al verificarse el cumplimiento de la pena principal, debe acordar quien Juzga se oficie al SAIME DE Barquisimeto, y del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con el objeto que se realice el procedimiento administrativo a objeto que se deje sentado en los registros del SAIME la expulsión del penado de autos del territorio Venezolano, con lo cual quedaría plenamente materializada la ejecución de las penas accesorias las establecidas en el articulo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto solo se ha verificado el cumplimiento de la pena principal a favor del penado LAU CHECK LEE, extranjero, Cédula de Identidad Nº E- 82.213.317, quien fuere condenado según sentencia publicada en fecha 30/06/2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la accesoria establecida en el articulo 61 numeral 1º de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en la orden de expulsión del Territorio Nacional después de cumplir la pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; toda vez que se evidencia oficio remitido en fecha 11/02/2011 por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor “Jose Vicente de Unda, Chabasquen del Estado Portuguesa, mediante el cual el Prefecto del Municipio Unda Arturo Ramon Gonzalez Torres, hace constar que el penado de autos domiciliado en la Población de Chabasquen, caducó el confinamiento de la pena principal que el quedaba por cumplir según oficio Nº 7369, según asunto KP01-P-2004-000306 emanado por ante ese tribunal, señalando de igual modo que el penado de autos observó buena conducta durante su permanencia en el municipio, y cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, pudiendo precisarse que se encuentra cumplida la pena principal, sin embargo, queda pendiente la realización del procedimiento administrativo por el SAIME BARQUISIMETO Y EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con la finalidad que se deje sentado en los registros de la referida Institución del Estado la expulsión del territorio Venezolano, con lo cual quedaría plenamente materializada la ejecución de las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1 ejusdem, una vez sea suministrado información a este Juzgado por el SAIME DE BARQUISIMETO Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto al cumplimiento de las penas accesorias, quien Juzga procederá a emitir pronunciamiento respectos a la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.-

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al SAIME DE BARQUISIMETO Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad que se realice el procedimiento administrativo con la finalidad que se deje sentado en los registros del SAIME la expulsión del territorio Venezolano ordenada por el Tribunal, con lo cual quedaría plenamente materializada la ejecución de las penas accesorias las establecidas en el articulo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo remitir información respecto de las actuaciones realizadas.- A estos efectos se acuerda acompañar junto al oficio remitido al SAIME COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, así se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución.-

TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y a la Prefectura Civil del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda, Chabasquen del Estado Portuguesa, en el cual se hace mención al cumplimiento del Confinamiento por el penado de autos. Notifíquese al Consulado de la Republica de China.- Notifíquese al SAIME Barquisimeto, y SAIME DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Oficiese al SAIME DE BARQUSIMETO Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria