REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004595.-

REVOCATORIA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que en fecha 16/02/2009 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el penado quien se identificara como TONY ENRIQUE CASTEJON CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 19.150.901, fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenado con el articulo 277 del Código Penal, y a quien en fecha 16/12/2009 le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL como medida de pre libertad, OBSERVANDO QUIEN JUZGA que fue remitido por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora asunto KP11-P-2010-436, AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en fecha 16/11/2010 correspondiente al penado de autos, en el cual fue admitida acusación en su contra por la presunta comisión de un nuevo hecho punible por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- Motivo por el cual quien Juzga pasa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Organico Procesal Penal a revocar de oficio la formular alternativa de Libertad Condicional en LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En fecha 16/02/2009 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el penado TONY ENRIQUE CASTEJON CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 19.150.901, fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenado con el articulo 277 del Código Penal.-

Cursa auto de ejecución del computo de la pena de fecha 06/07/2009 practicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se señala que el penado de autos fue detenido preventivamente en fecha 02.03.07, por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 04 MESES y 04 DÍAS DE PRISIÓN, pero al mismo tiempo en fecha 19.06.09 le fue redimida la pena por el trabajo por un lapso de 05 meses, que se le suman a la pena cumplida dando un total pena cumplida de DOS AÑOS, NUEVE MESES y CUATRO DÍAS, faltándole por cumplir TRES AÑOS, CUATRO MESES Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 12.11.2012.-


SEGUNDO: En fecha 16/12/2009 le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL como medida de pre libertad, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual y atendiendo a lo previsto en el artículo 510 Ejusdem se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional, 2Mantenerse ocupado laboralmente; 3.- No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego; 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

Fue remitido por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora asunto KP11-P-2010-436, AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en fecha 16/11/2010 correspondiente al penado de autos, en el cual fue admitida acusación en su contra por la presunta comisión de un nuevo hecho punible por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en la que mantuvo medida de privación judicial preventiva de libertad.-



Evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social, y que ante la falta grave en la que incurrió el penado de autos de no presentarse en forma periodica a su delegado de prueba, de lo que se concluye que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad con la fuga en reiteradas oportunidades del recinto de pernocta, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 16/12/2009 al penado de autos, aunado a la admisión de una nueva acusación al penado por el asunto KP11-P-2010-436 Tribunal de Control Nº 12 Extensión Carora, AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en fecha 16/11/2010 correspondiente al penado de autos, en el cual fue admitida acusación en su contra por la presunta comisión de un nuevo hecho punible por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en la que mantuvo medida de privación judicial preventiva de libertad, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, y en consecuencia ordena librar boleta de ENCARCELACIÓN AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada en fecha 16/12/2009 al penado TONY ENRIQUE CASTEJON CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 19.150.901, quien fue condenado en fecha 16/02/2009 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de SEIS AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenado con el articulo 277 del Código Penal, por incumplimiento de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, y haberse admitido acusación en su contra en el asunto KP11-P-2010-436 Tribunal de Control Nº 12 Extensión Carora, AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en fecha 16/11/2010 correspondiente al penado de autos, en el cual fue admitida acusación en su contra por la presunta comisión de un nuevo hecho punible por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en la que mantuvo medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Actualícese el computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado de autos de la presente decisión.- Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto KP11-P-2010-436.- Oficiese a olos organismos de seguridad del estadi dejando sin efecto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal en decisión dictada por este Juzgado de fecha 19/ 08/2010.- Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,