REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-000103

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado CARLOS ALEXIS ABARCA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.796, domiciliado en la carreras 3 y 4, con calle 3, manzana N0. 21, con casa Nº 21-21, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara; y quien fuere condenado según sentencia publicada en fecha 28/07/2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, y en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico Nº 751 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico que a futuro pudiera producirse para el penado de autos de otorgase la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto penal, auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 27/10/2010, en el que se evidencia que el penado CARLOS ALEXIS ABARCA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.796, fue condenado según sentencia publicada en fecha 28/07/2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido preventivamente el día 13.05.10 y en fecha 16.05.10 se les decreta privación judicial de libertad, y en fecha 28.07.10, se les concede medida cautelar de presentaciones, por lo que estuvieron detenidos 02 meses y 15 días, faltándoles por cumplir UN AÑO, TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.-


Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado CARLOS ALEXIS ABARCA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.796.-

A objeto de dar una oportuna respuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se estimo suficiente a los efectos de determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, observando que solo aparece la presente causa penal con sentencia condenatoria, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-


Igualmente, consta a los folios 94, 95, 96 y 97 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 751, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, se observa constancia de trabajo expedida en fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano JESUS SUAREZ, identificado en autos, actuando en nombre de la empresa PUBLICIDAD Y CONSTRUCICIÓN J.S., en el que se hace constar que el penado de autos labora como ayudante de carpintería en la calle 33 con 32 y 34 en un horario comprendido de 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m..-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CARLOS ALEXIS ABARCA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.796, por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse periódicamente durante el tiempo de régimen de prueba ante el Delegado de Prueba del Estado Lara.
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
- Someterse a tratamiento Psicológico y charlas de orientación y autoestima, debiendo consignar en forma periódica informe medico psicológico evolutivo correspondiente al penado de autos.-
- Realizar talleres y recibir orientación en la Organización Nacional Antidrogas (ONA), de lo cual deberá remitirse periódicamente informe de la referida Institución.-

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: residenciado en la carreras 3 y 4, con calle 3, manzana N0. 21, con casa Nº 21-21, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano CARLOS ALEXIS ABARCA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.796, en la carreras 3 y 4, con calle 3, manzana N0. 21, con casa Nº 21-21, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º del Còdigo Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 493 eiusdem. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria