REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001028
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-008878
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Visto el presente asunto que se le sigue al penado JUAN GABRIEL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.602.477, con domicilio en la urbanización Jacinto Lara, calle 25, casa Nº 10, color rojo, al frente de un mercal, Quibor del Estado Lara; y a quien en fecha 02/11/2009 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal se le acumularon las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05.08.05 y de CINCO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04.11.08, resultando un total de pena ACUMULADA de UN AÑO, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto última reforma del computo de la pena de fecha 03/02/2010, correspondiente al penado JUAN GABRIEL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.602.477, a quien en fecha 02/11/2009 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal se le acumularon las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05.08.05 y de CINCO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04.11.08, resultando un total de pena ACUMULADA de UN AÑO, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.-
Así mismo, se evidencia en dicha reforma del computó que el penado de autos 3n el asunto KP01-P-2003-001028, fue detenido preventivamente en fecha 03.06.03, en fecha 05.06.03 se le decreta privación judicial de libertad ingresando en el Centro Penitenciario, luego en fecha 17.06.03 se le concedió medida cautelar de presentaciones por lo que estuvo detenido 14 días.
En el asunto KP01-P-2008-008878 fue detenido preventivamente el 08.08.08, en fecha 10.08.08 se le decreta medida privativa de libertad, ingresando en el Centro Penitenciario el 03.10.08, en la audiencia preliminar de fecha 04.11.08, donde admite los hechos, se le concede libertad por medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 02 meses y 26 días, posteriormente en fecha 20.05.09 se libra orden de aprehensión y es capturado el 19.10.09. En la audiencia de fecha 20.10.09 se ordena su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para un lapso hasta la presente fecha de 03 meses y 14 días, ahora bien sumando los tres lapsos anteriores lleva detenido 06 MESES Y 24 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 24.03.2011; con lo cual queda evidenciado que el tiempo detenido es superior al de la pena impuesta, es por lo que se procede a declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido el penado de autos con la condena impuesta.-
Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado JUAN GABRIEL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.602.477, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JUAN GABRIEL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.602.477, por haber cumplido con la condena impuesta como pena acumulada de UN AÑO, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente.-
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-
TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remítase boleta de libertad plena al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
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