REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de MARZO de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000366.-

Revisado como ha sido el presente asunto que se sigue al penado FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, Cédula de Identidad Nº 14.680.307, a quien mediante auto de fecha 13/10/2003 le fue establecida la pena acumulada a cumplir que le fuera impuesta por los tribunales, resultando en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, a la cual fue condenado por los Tribunales respectivos, al encontrarlo culpable y penalmente responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 275 y 472 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente; otorgando este Juzgado en fecha 16/05/2008 la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL como medida de pre libertad, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la revocatoria de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena en los términos siguientes:

1.- Por auto de fecha 13/10/2003 le fue establecido al penado FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, Cédula de Identidad Nº 14.680.307, la pena acumulada a cumplir que le fuera impuesta por los Tribunales, resultando en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, a la cual fue condenado por los Tribunales respectivos, al encontrarlo culpable y penalmente responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 275 y 472 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se observa última reforma del computo de la pena de fecha 17/05/2007, en la cual se señala en Auto de Ejecución por acumulación de penas de fecha 13/10/03, se estableció que la pena a cumplir por el mencionado penado es de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, consta en autos que el penado entró en detención preventiva en el asunto KP01-P-2002-000609, en fecha 14/05/2002 y salió en libertad el 15/05/2003; entró nuevamente en detención en el asunto KP01-P-2003-000366, por haber cometido otro hecho punible en fecha 20/03/2003 permaneciendo recluido a la actualidad, por lo que a la fecha lleva un tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Consta en autos que en fecha 16/09/2005, le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de DIEZ (10) MESES, igualmente en fecha 30/03/2006, le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de UN (1) MES y CATORCE (14) DIAS, y en fecha 27/03/2007, se le redimió la pena por el lapso de DOS (2) MESES y TRECE (13) DÍAS, que al sumarlas da un total de pena por redención de: UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DIAS; que sumadas al tiempo de detención da un total de pena cumplida de: SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS; pena ésta que extingue el SIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (07/10/2011).

2.- En fecha 16/05/2008, le fue otorgado al penado de autos la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, estableciendose como condiciones las siguientes: Cumplir con las condiciones que le imponga La Delegado de Prueba. Mantenerse laboralmente activo. No consumir sustancias alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no frecuentar sitios donde los expendan. No portar armas de ningún tipo. No involucrarse en otro asunto penal. Ser selectivo con sus amistades, no deben ser personas de mala conducta. No frecuentar, discotecas, centros nocturnos, Bares, Basares, etc. Cualquier otra que el tribunal le imponga durante el cumplimiento del beneficio.

3.- En fecha 11/10/2010 este Juzgado acordó LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.680.307, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, Y OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 460 en relación con el articulo 80, 275, 472 y 278, todos del Código Penal.-

Por auto este Juzgado acordó en fecha 04/02/2011 visto el oficio Nº 877, de fecha 18/01/2011, por parte de la Juez de Control Tercero, en el cual participa a este despacho la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.680307, el cual permanece en la sede del Cuerpo Policial del estado Lara, a los fines de que este Tribunal se pronuncie por este asunto, es por lo que esta Juzgadora acuerda fijar AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA 07/02/2011 A LAS 10:00 A.M. incoada en contra del mencionado ciudadano, ya que sobre él pesaba una Orden de Aprehensión por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Porte Ilícito De Arma De Guerra, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Uso De Adolescente Para Delinquir, y Porte Ilícito De Arma De Fuego; y toda vez que con posterioridad luego de la revisión del sistema juris 2000 se tuvo conocimiento que el penado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por a la orden del Tribunal de Control Nº 3 asunto KP01-P-2011-264, siendo de este mismo modo dictada la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 9 asunto KP01-P-2009-406, quien a su vez ordeno su reclusión en Uribana, y por cuanto no obstante que, en reiteradas oportunidades fue ordenado el Traslado del penado a la sede de este Circuito a los fines de celebrar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hiciere efectivo el traslado del penado de autos, por diversas circunstancias, quien Juzga a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordó en fecha 24/02/2011 emitir pronunciamiento por auto separado atendiendo a lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

4.- Según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de “No involucrarse en otro asunto penal”, conforme desprende de la decisión en la que le fuere otorgada la libertad condicional al penado de autos, siendo evidente que se encuentra involucrado en dos (2) nuevos asuntos penales tal como se constato de la revisión del de la revisión del sistema juris 2000 se tuvo conocimiento que el penado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por a la orden del Tribunal de Control Nº 3 asunto KP01-P-2011-264, siendo de este mismo modo dictada la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 9 asunto KP01-P-2009-406 quien a su vez ordeno su reclusión en Uribana, lo que conlleva a que actualmente el penado no pueda estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social, y que ante la falta grave en la que incurrió el penado de autos hace concluir que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL; y en consecuencia se acuerda libar boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el que actualmente se encuentra se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva a la orden de los Tribunales de Control antes mencionados.-


DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, Cédula de Identidad Nº 14.680.307, a quien mediante auto de fecha 13/10/2003 le fue establecida la pena acumulada a cumplir que le fuera impuesta por los tribunales, resultando en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, a la cual fue condenado por los Tribunales respectivos, al encontrarlo culpable y penalmente responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 275 y 472 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por incumplimiento de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

SEGUNDO: Se acuerda librar orden de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Se ordena actualizar el computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al Centro de Pernocta de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto de la presente decisión.- Notifíquese al Tribunal de Control Nº 3 asunto KP01-P-2011-264, siendo de este mismo modo dictada la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 9 asunto KP01-P-2009-406.- Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado de autos de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

EL SECRETARIO,