REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002018

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado LUIS MARIA CORTEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.226.420, residenciado en la avenida Lara casa Nº 51, de la comunidad Antonio Jose de Sucre Sur, de Valencia del Estado Carabobo; y quien fuere condenado según sentencia publicada en fecha 01/11/2007, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de 06 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, así como las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 854, 855 y 856 de la pieza Nº 6 del presente asunto penal, auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 02/05/2008, en el que se evidencia que el penado LUIS MARIA CORTEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.226.420, fue condenado según sentencia publicada en fecha 01/11/2007, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de 06 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido el día 20-07-2000, y salio en libertad el día 29-08-2000, (Como se evidencia en la primera pieza folio 169 la cual se encuentran en Archivo Muerto), entro nuevamente detenido en fecha 31-10-2005 y salio en libertad 01-11-2005, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 MES Y 10 DÍAS, faltándole por cumplir 05 MESES Y 05 DÍAS DE PRISIÓN.

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado LUIS MARIA CORTEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.226.420.-

A objeto de dar una oportuna respuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se estimo suficiente a los efectos de determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, observando que solo aparece la presente causa penal con sentencia condenatoria, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-


Igualmente, consta a los folios 960, 961, 962, y 963 de la pieza Nº 6 del presente asunto Informe Técnico caso Nº 661, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, se observa constancia de trabajo suscrita por el Presidente y el Secretario de la empresa Unión de Tanqueadores del Estado Carabobo, ubicada en la Avenida Monseñor Adams, vía plaza de Toro, Hipódromo Nacional de Valencia, Sector Caballeriza, en el que se hace constar que el penado de autos ejerce su profesión de jinetes, Tranqueador en dicha empresa, en un horario de 5:00 a.m. hasta las 10:00 a.m, y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., y devengando un sueldo de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) SEMANALES.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS MARIA CORTEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.226.420, por el lapso de pena que le resta por cumplir al penado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse periódicamente durante el tiempo de régimen de prueba ante el Delegado de Prueba del Estado del Estado Carabobo.
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: residenciado residenciado en la avenida Lara casa Nº 51, de la comunidad Antonio Jose de Sucre Sur, de Valencia del Estado Carabobo; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano LUIS MARIA CORTEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.226.420, residenciado residenciado en la avenida Lara casa Nº 51, de la comunidad Antonio Jose de Sucre Sur, de Valencia del Estado Carabobo, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le resta por cumplir al penado de autos, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Carabobo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria