REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 24 de FEBRERO de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003278

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue a la penada JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7381.555, con domicilio en la calle 1 H entre 1 y 2, casa S/Nº, frente al cono de seguridad, Cerritos Blancos de Barquisimeto del Estado Lara, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta en la única pieza del presente asunto auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 16/09/2010, en el que se evidencia que a la penada JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7381.555, fue condenado según sentencia condenatoria publicada en fecha 16/09/2010 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal.-

Así mismo, se señala en el referido computo de la pena que la penada de autos entro detenido preventivamente el 24-05-2010, y se le decreta la privación judicial en fecha 27-05-2010, permaneciendo detenido, es por lo que a la fecha en la que se realizo el computo de pena (16/09/2010) la penada llevaba detenida 07 MESES Y 24 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 12-01-2011, le fue redimida la pena por el lapso de 01 mes y 28 días, que se le suman al tiempo cumplido anterior para un total de pena cumplida de 09 MESES Y 22 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir para dicha oportunidad 01 AÑO, 02 MESES Y 08 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 26 DE MARZO DEL 2012; pudiendo optar el penado a la Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos del articulo 500 ejusdem.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por la penada JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7381.555.-


En este sentido, cursa en autos al folio 180 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales remitido a este Juzgado en fecha 26/10/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado de autos, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado no presenta otra causa penal distinta a la presente, circunstancia que a su vez hace deducir que la penada no presenta causa penal en la que se le hubiere revocado formula alternativa al cumplimiento de pena, cumpliendo con el requisito establecido en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, se aprecia informe de clasificación de mínima seguridad correspondiente a la penada de autos, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la que se señala que la penada de autos recluida en el establecimiento penitenciario en CLASIFICADA POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD, con lo que se cumple con el requisito exigido en el articulo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente, consta a los folios 133, 134, 135, 136 Y 137 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 058 suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con base en los siguientes criterios:


- Cuenta con Primariedad Penal.
- Se evidencia progresividad intramuros.
- Apoyo Familiar Adecuado.
- Voluntad para acatar las disposiciones judiciales.
- Comportamiento adaptativo a las normas institucionales.
- Cuenta con oferta laboral factible.

Asimismo, se observa oferta de trabajo, suscrita por el ciudadano FREDDY REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.607.610, propietario de la carpintería “CARPITERIA REYES”, ubicada en la vereda 15 con calle 1 y 1ª de Barquisimeto del Estado Lara en la que se hace constar que la penada laborara EN DICHA EMPRESA.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.381.555, por el lapso de UN (1) AÑO, atendiendo al tiempo limite dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activa y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: ubicada en la calle 1 H entre 1 y 2, casa S/Nº, frente al cono de seguridad, Cerritos Blancos de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a la ciudadana JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.381.555, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso UN (1) AÑO, atendiendo al tiempo limite dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, Presentarse ante el Delegado de Prueba, Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo, Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas, Mantenerse laboralmente activa y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Cesan las medidas cautelares dictadas a la penada de autos.- Notifíquese a las partes.-Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria